Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Marzo de 2022, expediente CCC 004200/2017/PL01/5/CFC001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 4200/2017/PL1/5/CFC1

REGISTRO N° 261/22

Buenos Aires, 16 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS

Para resolver el recurso de ́

casacion interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, en la presente causa CCC4200/2017/PL1/5/CFC1, del registro de esta Sala IV caratulada: “MINNITI, P.G. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro. 1, de esta ciudad, el 26 de febrero de 2021, resolvió RECHAZAR el pedido de SUSPENSIÓN DEL

    JUICIO A PRUEBA formulado por la defensa oficial de P.D.M. en la presente causa (art. 76 bis “a contrario sensu” y cctes. del Código Penal).

  2. Que contra dicha resolución, la defensa pública oficial, interpuso recurso de casación, que fue concedido el 10 de diciembre de 2021 y mantenido ante esta instancia.

  3. Que el recurrente refirió que la resolución objeto de recurso resulta recurrible en casación, en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo (art. 457 del C.P.P.N.) y fundó su impugnación en los términos del art. 456, inciso 1),

    del C.P.P.N.

    En lo sustancial, recordó que el a quo resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada por su asistido por considerar que si bien la ́

    calificacion legal del hecho que se le imputa ́

    (articulo 12 de la ley 25.891, el cual prevé una ́ ́ ̃

    sancion de prision de seis (6) meses a tres (3) anos ́ ́

    de prision) permite la aplicacion del instituto, aquél registra dos condenas firmes y aún no transcurrieron ̃

    diez anos desde la fecha de su dictado (conf. art. 27,

    ́

    segundo parrafo, del C.P.).

    Sostuvo al respecto que considerar como ́

    obstaculo la existencia de antecedentes penales va en Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    contramano de los objetivos que tiene en mira este ́

    instituto. Y que en esa linea el profesor C.N. entiende que uno de sus fines es dar una salida al atosigamiento de los Tribunales, permitiendo que la ́ ́

    energia se utilice para las causas mas graves y de ́

    mayor trascendencia; busca que el sistema de seleccion sea racional; procura resocializar a los imputados ́

    evitando la estigmatizacion de la condena que lejos de ayudar, obstaculiza, a la vez que tiende a respetar ́ ́

    sus derechos y garantias; y apunta a dar una solucion ́

    a la victima (con cita de “La reforma de la ley de ́ ́

    suspension del juicio a prueba”, pag. 138).

    ́

    Agregó que la suspension del proceso penal a prueba persigue ́

    tambien la finalidad de evitar el ́

    posible pronunciamiento o la eventual registracion de ́ ́

    una sentencia de condena, en razon de que la insercion de una condena en los registros de antecedentes ́

    constituye, de por si, un factor de conflictos, que ́

    dificultan (y a veces impide) la integracion social de un individuo. Y que la mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre.

    ́

    Refirió que, por lo tanto, la suspension del ́

    juicio penal procura impedir la rotulacion de personas como “delincuentes”, ya que ello no ́

    solo afecta a quien resulta etiquetado de ese modo, sino que opera a su vez en desmedro de la sociedad en su conjunto, que mantendrá en su seno a seres humanos sin una chance ́

    cierta de integracion, por los efectos perniciosos que el antecedente les produce.

    Insistió en que debe tenerse en cuenta que el mencionado instituto tiene como fin no estigmatizar a la persona, tratar de que la misma recapacite sobre el ́ ̃

    hecho que cometio, que repare el dano causado a la sociedad y que se sienta útil dentro de la misma. Y

    que, por ello, es que un sistema penal racional debe concebirse con un ́

    numero suficiente de sanciones Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    alternativas a cuyo fin es imprescindible el uso fecundo de esta posibilidad creada por la ley 24.316.

    ́

    Destacó que es fiel proposito de su pupilo realizar trabajos sociales o tareas comunitarias para ̃ ́

    reparar el dano ocasionado comprometiendose a cumplir estrictamente con dicho instituto en caso de que le sea otorgado.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se case y revoque la ́

    resolucion recurrida, dictándose en consecuencia una nueva por la que se conceda el derecho requerido por su defendido (art.470 y 471 del C.P.P.N).

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Radicados los autos en esta Sala IV, por verificarse un supuesto previsto en el art. 30 bis, 2º

    párrafo, inc. 2º), del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384), por sorteo fue desinsaculado para resolver el señor juez G.M.H..

  5. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., el señor fiscal general ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor J.A. De Luca, presentó breves notas en las que reiteró en lo sustancial los argumentos dados por del fiscal general de la anterior instancia para oponerse a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba solicitada, por considerarlos fundados y, por ende,

    vinculantes para el tribunal. Así, alegó que el antecedente condenatorio que registra M. a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo,

    impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 24, que quedara firme el 4 de diciembre de 2017, define la improcedencia de una condena en suspenso en el presente proceso a la luz de lo dispuesto en los artículos 76 bis, párrafo cuarto,

    y 26 del C.P.; teniendo en cuenta además que “no han transcurrido diez años desde que aquella adquiriera firmeza” por lo que no se cumple, sostuvo, con el Fecha de firma: 16/03/2022

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    requisito fijado en el segundo párrafo del artículo 27

    del C.P. Solicitó por lo expuesto que se rechace el recurso de casación interpuesto.

    Asimismo, se presentó el señor Defensor Público Oficial, doctor E.M.C., quien amplió los fundamentos expuestos por el defensor de la anterior instancia y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    Sostuvo que el tribunal a quo incurrió en una arbitraria interpretación del señalado art. 27,

    segundo párrafo, del Código Penal, en tanto la mencionada norma no es de aplicación al presente supuesto, dado que se refiere al caso en que la suspensión de la condena podría acordarse por segunda vez; siendo que los antecedentes que registra su asistido (a los que hizo detallada referencia)

    consistieron en penas de efectivo cumplimiento.

    Que, entonces, afirmó que la situación debió

    ser analizada a la luz del art. 51 del Código Penal,

    que dispone en lo pertinente que “(…) El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: (…) 2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad”.

    Destacó que, aun así, no se advierte a qué

    puntuales “dos condenas firmes” se refirió la señora juez, como un obstáculo para que, en las presentes actuaciones, resultara eventualmente viable una condena de ejecución condicional.

    Sobre el punto, evaluó que ninguna de las cuatro (4) condenas que han sido reseñadas por esa defensa pueden erigirse en el citado impedimento legal.

    Explicó que las condenas dictadas en el marco de las causas Nro. 39.229/2016 (del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 24) y Nro. 5278/2020 (del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2) fueron pronunciadas con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones,

    y que, además, se tuvieron por compurgadas.

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CCC 4200/2017/PL1/5/CFC1

    Insistió en que lo expuesto no sólo implica que el hecho investigado en las presentes actuaciones no fue cometido con posterioridad al dictado de aquellas condenas, sino que, además, jamás podrían ser eventualmente unificadas con una eventual condena que podría recaer en las presentes actuaciones (cfr. CSJN

    Fallos 331:2343 “R., considerando 9º). Y que, de este modo, las mismas no pueden resultar un obstáculo para que la pena que eventualmente podría recaer en las presentes actuaciones pueda ser dejada en suspenso.

    Por otro lado, con relación a las condenas dictadas en las causas Nro. 1723 (de fecha 22 de febrero de 2005) y Nro. 2786 (de fecha 21 de agosto de 2008) del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 29 de esta ciudad, sostuvo el señor defensor que también se ha superado tanto el plazo previsto por el art. 27,

    segundo párrafo, del Código Penal (erróneamente invocado), así como el estipulado en el art. 51, inc.

    2, del mismo...

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