Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Agosto de 2020, expediente FMZ 007556/2020/5/CA003
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 7556/2020/5/CA3
M., de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 7556/2020/5/CA3, caratulados:
LEGAJO DE APELACION DE AVILA FLORES MAXIMILIANO
GASTON, Y OTROS POR INFRACCION LEY 23737 (ART. 5 INC. C,
11 INC. A Y C)
, venidos del Juzgado Federal Nº 1, a esta S. “A”, en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 14/17 vta., por la Defensa
Técnica de los imputados M.G.Á.F., Estela Virginia
Ávila F. y M.N.Á.F., contra la resolución de fs. 01/13
vta., cuya parte resolutiva seguidamente se transcribe: “1º) DICTAR el
PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de M. Gastón
ÁVILA, de ap. mat. F., alias “M., argentino, D.N.
-
Nº
39604247, nacido en M. el 28 de agosto de 1987, hijo de J. y de
M., analfabeto, chapista, soltero, con domicilio en barrio L.,
manzana 16, casa 8 de Guaymallén, M., por un hecho de fecha 12 de
junio de 2020, constitutivo de presunta infracción al art. 5 inc. c) de la Ley
23737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, por haber tenido con dicha finalidad, un total de 2,65
gramos de marihuana y 24,95 gramos de cocaína, con la agravante del art.
11 inc. c) de la misma ley por la participación de tres personas, en forma
organizada, en el hecho imputado; como también por la presunta infracción
al mismo artículo, en la modalidad de comercio de sustancia estupefaciente,
agravado por el art. 11 inc. a), todos de la ley 23.737, por haber, en
principio, en la misma fecha, comercializado en perjuicio de Rolando
Alejandro F., de 14 años de edad, un (1) cigarrillo de marihuana, todo
ello a tenor de lo normado por el art. 306, 312 y concordantes del C.P.P.N. y
art. 210 inc. k del C.P.P.F. 2°) DICTAR el PROCESAMIENTO CON
PRISIÓN PREVENTIVA de Estela Virginia ÁVILA, de ap. mat. F., alias
Gorda
o “Ñoña”, argentina, D.N.I. Nº 30491142, nacida en M. el 29
de octubre de 1983, hija de J. y de M., comerciante, soltera, con
domicilio en barrio Fuerza y Progreso, manzana 3, casa 18 de Guaymallén,
M., por un hecho de fecha 12 de junio de 2020, constitutivo de presunta
infracción al art. 5 inc. c) de la Ley 23737, en la modalidad de tenencia de
Fecha de firma: 06/08/2020
Alta en sistema: 07/08/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
estupefacientes con fines de comercialización, por haber tenido con dicha
finalidad, un total de 2,65 gramos de marihuana y 24,95 gramos de cocaína,
con la agravante del art. 11 inc. c) de la misma ley por la participación de
tres personas, en forma organizada, en el hecho imputado, ello a tenor de lo
normado por el art. 306, 312 y concordantes del C.P.P.N. y art. 210 inc. k del
C.P.P.F. 3°) DICTAR el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA
de M.N.Á., de ap. mat. F., alias “Chulenga”, argentina,
D.N.I. Nº 31806502, nacida en M. el 21 de junio de 1985, hija de J. y
de M., comerciante, soltera, analfabeta, con domicilio en barrio Fuerza
y Progreso, manzana 3, casa 16 de Guaymallén, M., por un hecho de
fecha 12 de junio de 2020, constitutivo de presunta infracción al art. 5 inc. c)
de la Ley 23737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, por haber tenido con dicha finalidad, un total de 2,65
gramos de marihuana y 24,95 gramos de cocaína, con la agravante del art.
11 inc. c) de la misma ley por la participación de tres personas, en forma
organizada, en el hecho imputado, ello a tenor de lo normado por el art. 306,
312 y concordantes del C.P.P.N. y art. 210 inc. k del C.P.P.F.”.
Y CONSIDERANDO:
I.Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado
transcripto ut supra, a fs. 14/17 vta., interpone recurso de apelación la Defensa
Técnica de los imputados M.G.Á.F., Estela Virginia
Ávila F. y M.N.Á.F.
Entiende que el Juez erradamente atribuye la totalidad de
estupefaciente (cantidad escasa) a los tres imputados por igual, sin reparar en
que fueron tres allanamientos separados e independientes entre sí.
En cuanto al acto de comercio atribuido a M.Á.
en perjuicio de un menor (F.) sostiene que a ninguno de los intervinientes
se le secuestro droga o dinero. Que su defendido negó todo en su ampliación
indagatoria en cuanto a que no vive en el domicilio donde se lo aprehendió el
día del allanamiento y que no se sabe ni se acreditó si el adolescente (cuya
edad no surge verificable en la causa), tenía con anterioridad la sustancia que
se encuentra en su persona, si la obtuvo efectivamente mediante una
transacción o si se la suministraron y en su caso quien ya que también estaba
en compañía de otro sujeto.
Fecha de firma: 06/08/2020
Alta en sistema: 07/08/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 7556/2020/5/CA3
Con relación a la tenencia sostiene en el domicilio donde se lo
aprehende, no se le secuestró nada y nada detentaba, como así también que
desconocía lo que había en los otros dos domicilios allanados ese día, incluso,
en uno de ellos, ni siquiera se secuestró algo dentro del mismo sino en la vía
pública. Tampoco es suficiente que el oficial actuante diga que mi defendido
es el que previo al allanamiento hizo un pase de manos con el menor por que
coincide su vestimenta de ese momento con la del momento de su
aprehensión, siendo que habían otros masculinos en el mismo domicilio cuya
vestimenta no se consignó y que además a su pupilo nada se le secuestró.
En el caso de E.Á. la defensa sostiene que nunca fue
vista en las vigilancias previas y que solo “apareció” en el proceso al momento
de los allanamientos. Sólo se le secuestra una escasa cantidad de droga de su
monedero que reconoce como propia y dinero, que si no pudo dar cuenta de su
procedencia todavía es porque previo al auto de procesamiento pidió declarar
pero no fue oída.
Por último en relación a M.Á. sostiene que en su
domicilio no se secuestró la droga, sólo dinero del cual dio cuenta de su
procedencia, papeles para armar cigarrillos de tabaco que no ocultaba ya que
tiene un kiosco y por ello los tenía en la exhibidora, y unas bolsas de nylon
que también dio cuenta de las mismas. Que lo que se secuestra se halla fuera
de su domicilio incluso al lado de su domicilio y en el domicilio del vecino, y
ella alega el desconocimiento tanto de lo allí secuestrado como lo incautado en
el domicilio en la casa de su hermana Estela. Considera que no estamos ante
un caso de tenencia y mucho menos con fines de comercialización respecto de
los tres imputados, mucho menos aún estamos ante la intervención de tres
persona que de manera organizada cometen todos estos delitos.
El gran punto de discrepancia con el auto de procesamiento es
que cada allanamiento, la conducta de cada indagado en este proceso la
analiza como parte de un todo.
También le produce agravio las prisiones preventivas
dispuestas, considera que es solo una conjetura por parte del Aquo ya que no
se tiene por acreditado que sus pupilos pertenecen a una organización criminal
que le podría brindar presupuesto y logística para darse a la fuga, cuando ello
no surge de las constancias del expediente.
Fecha de firma: 06/08/2020
Alta en sistema: 07/08/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Que la pena en abstracto no es suficiente, para no contemplar
una alternativa menos gravosa a la libertad. Agrega que no advierte como
pueden sus pupilos entorpecer la prueba pendiente de producción cuando son
exámenes a celulares y pericias. Que no se contempla la situación
epidemiológica que atravesamos y ni siquiera valoró el Sr. Juez que el peligro
de fuga resulta materialmente imposible en contexto de pandemia, y no
pondera los arraigos alegados, ni tampoco sus circunstancias personales.
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la providencia de fs. 22 vta., por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°
14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,
dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que
lucen respectivamente el de los apelantes a fs. 23/27; y el del Sr. Fiscal
General a fs. 38/40, oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso
incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad
procedimental.
-
Estas actuaciones se iniciaron como consecuencia de la
recepción de la nota N° 1257/20, labrada en fecha 10 de mayo de 2020 por
personal de la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía
de M. allí se informó al tribunal sobre la recepción de una denuncia
anónima realizada a través del servicio Fonodroga, conforme la cual en el
barrio Fuerza y Progreso manzana 4, casa 10 de Guaymallén, M., se
estaba vendiendo sustancia estupefaciente a toda hora.
Como primer medida se procedió a la constatación del
domicilio, finalizado esto comenzaron con las discretas vigilancias las que
fueron realizadas los días 12; 14; 16 y 28 de mayo pasado, como también los
días 1; 3 y 8 de junio pasado en tales ocasiones se observaron movimientos
típicos de comercialización de estupefacientes por parte de un hombre de tez
trigueña 1,70 metros de estatura aproximada y contextura normal, de 20 a 30
años de edad, que luego fuera identificado como M.Á...
Ahora bien, en tres ocasiones M.Á. fue visto
dirigirse desde dicho domicilio a otro cercano, sito en la manzana 3, casa 18
del mismo barrio, donde se entrevistó con una...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba