Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Agosto de 2020, expediente FMZ 007556/2020/5/CA003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 7556/2020/5/CA3

M., de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 7556/2020/5/CA3, caratulados:

LEGAJO DE APELACION DE AVILA FLORES MAXIMILIANO

GASTON, Y OTROS POR INFRACCION LEY 23737 (ART. 5 INC. C,

11 INC. A Y C)

, venidos del Juzgado Federal Nº 1, a esta S. “A”, en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 14/17 vta., por la Defensa

Técnica de los imputados M.G.Á.F., Estela Virginia

Ávila F. y M.N.Á.F., contra la resolución de fs. 01/13

vta., cuya parte resolutiva seguidamente se transcribe: “1º) DICTAR el

PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de M. Gastón

ÁVILA, de ap. mat. F., alias “M., argentino, D.N.

  1. 39604247, nacido en M. el 28 de agosto de 1987, hijo de J. y de

    M., analfabeto, chapista, soltero, con domicilio en barrio L.,

    manzana 16, casa 8 de Guaymallén, M., por un hecho de fecha 12 de

    junio de 2020, constitutivo de presunta infracción al art. 5 inc. c) de la Ley

    23737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización, por haber tenido con dicha finalidad, un total de 2,65

    gramos de marihuana y 24,95 gramos de cocaína, con la agravante del art.

    11 inc. c) de la misma ley por la participación de tres personas, en forma

    organizada, en el hecho imputado; como también por la presunta infracción

    al mismo artículo, en la modalidad de comercio de sustancia estupefaciente,

    agravado por el art. 11 inc. a), todos de la ley 23.737, por haber, en

    principio, en la misma fecha, comercializado en perjuicio de Rolando

    Alejandro F., de 14 años de edad, un (1) cigarrillo de marihuana, todo

    ello a tenor de lo normado por el art. 306, 312 y concordantes del C.P.P.N. y

    art. 210 inc. k del C.P.P.F. 2°) DICTAR el PROCESAMIENTO CON

    PRISIÓN PREVENTIVA de Estela Virginia ÁVILA, de ap. mat. F., alias

    Gorda

    o “Ñoña”, argentina, D.N.I. Nº 30491142, nacida en M. el 29

    de octubre de 1983, hija de J. y de M., comerciante, soltera, con

    domicilio en barrio Fuerza y Progreso, manzana 3, casa 18 de Guaymallén,

    M., por un hecho de fecha 12 de junio de 2020, constitutivo de presunta

    infracción al art. 5 inc. c) de la Ley 23737, en la modalidad de tenencia de

    Fecha de firma: 06/08/2020

    Alta en sistema: 07/08/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    estupefacientes con fines de comercialización, por haber tenido con dicha

    finalidad, un total de 2,65 gramos de marihuana y 24,95 gramos de cocaína,

    con la agravante del art. 11 inc. c) de la misma ley por la participación de

    tres personas, en forma organizada, en el hecho imputado, ello a tenor de lo

    normado por el art. 306, 312 y concordantes del C.P.P.N. y art. 210 inc. k del

    C.P.P.F. 3°) DICTAR el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA

    de M.N.Á., de ap. mat. F., alias “Chulenga”, argentina,

    D.N.I. Nº 31806502, nacida en M. el 21 de junio de 1985, hija de J. y

    de M., comerciante, soltera, analfabeta, con domicilio en barrio Fuerza

    y Progreso, manzana 3, casa 16 de Guaymallén, M., por un hecho de

    fecha 12 de junio de 2020, constitutivo de presunta infracción al art. 5 inc. c)

    de la Ley 23737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización, por haber tenido con dicha finalidad, un total de 2,65

    gramos de marihuana y 24,95 gramos de cocaína, con la agravante del art.

    11 inc. c) de la misma ley por la participación de tres personas, en forma

    organizada, en el hecho imputado, ello a tenor de lo normado por el art. 306,

    312 y concordantes del C.P.P.N. y art. 210 inc. k del C.P.P.F.”.

    Y CONSIDERANDO:

    I.Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

    transcripto ut supra, a fs. 14/17 vta., interpone recurso de apelación la Defensa

    Técnica de los imputados M.G.Á.F., Estela Virginia

    Ávila F. y M.N.Á.F.

    Entiende que el Juez erradamente atribuye la totalidad de

    estupefaciente (cantidad escasa) a los tres imputados por igual, sin reparar en

    que fueron tres allanamientos separados e independientes entre sí.

    En cuanto al acto de comercio atribuido a M.Á.

    en perjuicio de un menor (F.) sostiene que a ninguno de los intervinientes

    se le secuestro droga o dinero. Que su defendido negó todo en su ampliación

    indagatoria en cuanto a que no vive en el domicilio donde se lo aprehendió el

    día del allanamiento y que no se sabe ni se acreditó si el adolescente (cuya

    edad no surge verificable en la causa), tenía con anterioridad la sustancia que

    se encuentra en su persona, si la obtuvo efectivamente mediante una

    transacción o si se la suministraron y en su caso quien ya que también estaba

    en compañía de otro sujeto.

    Fecha de firma: 06/08/2020

    Alta en sistema: 07/08/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 7556/2020/5/CA3

    Con relación a la tenencia sostiene en el domicilio donde se lo

    aprehende, no se le secuestró nada y nada detentaba, como así también que

    desconocía lo que había en los otros dos domicilios allanados ese día, incluso,

    en uno de ellos, ni siquiera se secuestró algo dentro del mismo sino en la vía

    pública. Tampoco es suficiente que el oficial actuante diga que mi defendido

    es el que previo al allanamiento hizo un pase de manos con el menor por que

    coincide su vestimenta de ese momento con la del momento de su

    aprehensión, siendo que habían otros masculinos en el mismo domicilio cuya

    vestimenta no se consignó y que además a su pupilo nada se le secuestró.

    En el caso de E.Á. la defensa sostiene que nunca fue

    vista en las vigilancias previas y que solo “apareció” en el proceso al momento

    de los allanamientos. Sólo se le secuestra una escasa cantidad de droga de su

    monedero que reconoce como propia y dinero, que si no pudo dar cuenta de su

    procedencia todavía es porque previo al auto de procesamiento pidió declarar

    pero no fue oída.

    Por último en relación a M.Á. sostiene que en su

    domicilio no se secuestró la droga, sólo dinero del cual dio cuenta de su

    procedencia, papeles para armar cigarrillos de tabaco que no ocultaba ya que

    tiene un kiosco y por ello los tenía en la exhibidora, y unas bolsas de nylon

    que también dio cuenta de las mismas. Que lo que se secuestra se halla fuera

    de su domicilio incluso al lado de su domicilio y en el domicilio del vecino, y

    ella alega el desconocimiento tanto de lo allí secuestrado como lo incautado en

    el domicilio en la casa de su hermana Estela. Considera que no estamos ante

    un caso de tenencia y mucho menos con fines de comercialización respecto de

    los tres imputados, mucho menos aún estamos ante la intervención de tres

    persona que de manera organizada cometen todos estos delitos.

    El gran punto de discrepancia con el auto de procesamiento es

    que cada allanamiento, la conducta de cada indagado en este proceso la

    analiza como parte de un todo.

    También le produce agravio las prisiones preventivas

    dispuestas, considera que es solo una conjetura por parte del Aquo ya que no

    se tiene por acreditado que sus pupilos pertenecen a una organización criminal

    que le podría brindar presupuesto y logística para darse a la fuga, cuando ello

    no surge de las constancias del expediente.

    Fecha de firma: 06/08/2020

    Alta en sistema: 07/08/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Que la pena en abstracto no es suficiente, para no contemplar

    una alternativa menos gravosa a la libertad. Agrega que no advierte como

    pueden sus pupilos entorpecer la prueba pendiente de producción cuando son

    exámenes a celulares y pericias. Que no se contempla la situación

    epidemiológica que atravesamos y ni siquiera valoró el Sr. Juez que el peligro

    de fuga resulta materialmente imposible en contexto de pandemia, y no

    pondera los arraigos alegados, ni tampoco sus circunstancias personales.

  2. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia de fs. 22 vta., por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°

    14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

    dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que

    lucen respectivamente el de los apelantes a fs. 23/27; y el del Sr. Fiscal

    General a fs. 38/40, oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso

    incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad

    procedimental.

  3. Estas actuaciones se iniciaron como consecuencia de la

    recepción de la nota N° 1257/20, labrada en fecha 10 de mayo de 2020 por

    personal de la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía

    de M. allí se informó al tribunal sobre la recepción de una denuncia

    anónima realizada a través del servicio Fonodroga, conforme la cual en el

    barrio Fuerza y Progreso manzana 4, casa 10 de Guaymallén, M., se

    estaba vendiendo sustancia estupefaciente a toda hora.

    Como primer medida se procedió a la constatación del

    domicilio, finalizado esto comenzaron con las discretas vigilancias las que

    fueron realizadas los días 12; 14; 16 y 28 de mayo pasado, como también los

    días 1; 3 y 8 de junio pasado en tales ocasiones se observaron movimientos

    típicos de comercialización de estupefacientes por parte de un hombre de tez

    trigueña 1,70 metros de estatura aproximada y contextura normal, de 20 a 30

    años de edad, que luego fuera identificado como M.Á...

    Ahora bien, en tres ocasiones M.Á. fue visto

    dirigirse desde dicho domicilio a otro cercano, sito en la manzana 3, casa 18

    del mismo barrio, donde se entrevistó con una...

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