Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 10 de Febrero de 2020, expediente FRO 075872/2018/5/CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 75872/2018/5/CA2

R., 10 de febrero de 2020.

Visto en Acuerdo de la S. “A” el expediente nº FRO 75872/2018/5/CA2, caratulado “A.,

C.E.; D., L.R. por infracción Ley 23.737, Cohecho pasivo y activo” (proveniente del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 28/29 y vta. 33/37 y vta. y 38/42 y vta. por la fiscalía y los defensores de los imputados contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 (fs. 1/26 y vta.) en cuanto -a lo que aquí interesa- dispuso el procesamiento con prisión preventiva de C.E.A. y L.R.D. como presuntos autores del delito de cohecho, previsto en las modalidades de los artículos 256 y 258 del Código Penal.

También debe abordarse el recurso deducido por el Ministerio Público F. a fojas 28/29 y vta.

2.- Al apelar, el imputado D. con el patrocinio letrado del Dr. W.F.C., se agravió sosteniendo que el auto de procesamiento se basó en interpretaciones de diálogos de escuchas telefónicas dentro de la relación abogado-cliente, avasallando garantías constitucionales y desconociendo la actividad abogadil, ya que sólo se hizo cargo de una causa que le encomendaron y comenzó a delinear una estrategia tendiente a satisfacer el requerimiento de sus pupilos y justificar su percepción del honorario, todo en el marco del ejercicio de la profesión,

donde muchas veces, el cliente (o la persona que lo contrata)

Fecha de firma: 10/02/2020

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

solicita al letrado que visite al detenido en su lugar de encierro, más allá que los trámites procesales se lleven a cabo donde corresponde.

Dijo que S.L. es una ciudad chica,

por lo que no es de extrañar que un jefe policial mantenga una relación fluida con un abogado residente allí, dedicado en forma exclusiva a la rama penal, donde además en forma continua los actores -variando a veces la persona- se repiten (cliente, policía, abogado, fiscal, juez, entre otros).

Manifestó que de los diálogos transcriptos se desprende que cumplió con su cliente, de la manera (tal vez desprolija o hasta éticamente incorrecta) que él consideró conveniente a fin de llevar a cabo su tarea profesional, pero que no existe en la causa ningún elemento como para decir que los coimputados cometieron el presunto delito de cohecho, por lo que en todo caso se podría estar ante la presencia de una conducta que afectaría su decoro profesional, cuestión que debería únicamente evaluarse administrativamente a través del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados.

Finalmente, cuestionó la prisión preventiva que se le impuso, aunque reconoció que se encuentra excarcelado.

3.- Por su parte, el imputado A. con el patrocinio letrado del Dr. J.A.N., consideró

que la resolución es arbitraria y desajustada a la prueba y a las constancias del expediente, ya que no puede inferirse que haya percibido dinero por algo que nunca ocurrió, porque la libertad de J.M.M. y de N.M. fue dispuesta por el secretario del juzgado, supuestamente a instancias del juez.

Fecha de firma: 10/02/2020

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 75872/2018/5/CA2

Advirtió que ni en esta causa, ni en la Nº FRO 59602/2017 (Centurión) se dictó auto de procesamiento en contra de las nombradas (ni siquiera se encontraban investigadas), lo que evidencia en consecuencia la decisión que tomó el Dr. F.. Dijo que además se invocaron conversaciones entre terceras personas, dentro de las cuales hay diálogos entre abogado –cliente, que gozan del amparo del secreto profesional, y que mucho menos puede relacionárselas con él. Expresó que no existe constancia alguna de que el dinero para obtener la supuesta libertad se haya abonado, y tampoco se determinó cual es el monto, ya que se valoraron tres conversaciones de terceros donde en una se habló de $30.000, en otra de $70.000 u $80.000 y finalmente de $100.000.

Por último, cuestionó el dictado de la prisión preventiva, debido a que no se presentan en el caso los presupuestos legales para su imposición.

4.- La fiscalía, manifestó que el juez omitió expedirse sobre uno de los hechos imputados a C.A., que es el de “…otorgar protección para que J.M.M. continúe con el tráfico de estupefacientes…”, el que si bien fue objeto de tratamiento en la resolución, aparece subsumido íntegramente en la figura de cohecho pasivo cuando –a criterio de la apelante-

constituye una participación en el tráfico de estupefacientes que continuara desplegando la nombrada.

5.- Elevados los autos a esta alzada se decretó la intervención de la S. “A” (fs. 50). Designada la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN (fs. 52),

presentó memorial la F.ía General fs. 57/61; los defensores de los imputados informaron de manera oral, cuya Fecha de firma: 10/02/2020

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

acta luce agregada a fojas 62, quedando los autos en condiciones de resolver.

5.1.- El D.N., agregó que en el año 2017 el C.A. allanó y detuvo en dos oportunidades más a este grupo de personas, por lo que, la hipótesis de la fiscalía en cuanto a que les habría brindado una suerte de protección para que pudieran comercializar estupefacientes no encuentra ningún sustento, más aun cuando nunca fue plasmada en el dictamen que a la postre culminó con la detención de su pupilo y del Dr. D. donde lo único que se pidió fue imputar a A. por la comisión del delito de cohecho.

5.2.- El Dr. Calenta solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, y se decrete el sobreseimiento de D. porque el auto de procesamiento devino como consecuencia de la interceptación de llamadas telefónicas que afectaron la relación de confidencialidad abogado-cliente amparada constitucionalmente, debiendo tener en consideración la Acordada Nº 17/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que “…la interceptación de comunicaciones entre un imputado y su abogado defensor constituye una grave violación a la garantía constitucional de defensa en juicio…”.

5.3.- El F. General entendió que el auto apelado se encuentra debidamente fundado, ya que el juez expresó las razones de hecho y de derecho por...

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