Acordada 17/2019

Fecha de publicación24 Junio 2019
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales,Acordadas
EmisorCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Buenos Aires, 19/06/2019

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que esta Corte Suprema de Justicia, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y como supremo custodio y último garante del goce de las garantías individuales, sigue con preocupación los acontecimientos de público conocimiento vinculados a la difusión pública de la captación de comunicaciones, cuya interceptación y captación solo puede ser dispuesta por orden judicial en el marco de procesos penales en curso.

II) Que la Constitución Nacional protege los derechos a la intimidad y privacidad -amparados por los artículos 18, 19 y 75 inciso 22, Constitución Nacional (C.N.); arts. 11 inc. 2° y 21, inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.); art. 17, inciso 1° y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C. P.), art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (D.U.D.H.)-, y art. 52 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, garantizando una esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales.

III) Que, como esta Corte ha señalado, la protección del ámbito de privacidad resulta uno de los más preciados valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el Estado de Derecho y las formas autoritarias de gobierno (arg. “ALITT”, Fallos: 329:5266, entre otros).

IV) Que el derecho a la privacidad y la consecuente garantía contra su lesión actúan contra toda “injerencia” o “intromisión” arbitraria o abusiva en la vida privada de los afectados (conf. art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art.12 de la D.U.D.H.; art. 11, inc. 2°, C.A.D.H., y 17 inc. 2° P.I.D.C.P.).

En este sentido, este Tribunal en el precedente “Quaranta” (Fallos: 333:1674) -que constituye el leading case en la materia- precisó, a partir de una interpretación dinámica y sistemática de las disposiciones mencionadas, que si bien en ellas no se hizo mención a las comunicaciones telefónicas ni a la protección de su secreto, en cuanto éstas contemplan -en redacción casi idéntica- que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, permiten hacer extensivas aquellas consideraciones a estos supuestos.

En razón de ello, se advirtió que tal derecho federal solo es realizable supeditando la intromisión a este ámbito de privacidad a la existencia de una orden judicial previa, debidamente fundamentada, exigencia esta última que se deriva del mismo artículo 18 de la Constitución Nacional.

V) Que, como ha quedado establecido, la Constitución Nacional veda las intromisiones arbitrarias en la privacidad. De tal modo, las circunstancias y razones que validan la irrupción en el ámbito privado de los individuos deben estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática (arg. “Halabi”, Fallos: 332:111, considerando 25, entre otros y Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Escher y otros vs. Brasil”, serie C 200, sentencia del 6 de julio de 2009, párrafo 116, y su cita del “Caso Tristán Donoso vs. Panamá”, serie C 193, sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 56).

VI) Que el balance entre el derecho de toda persona a no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal de un posible delito, debe incluir una necesaria ponderación de los instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la específica herramienta investigativa dispuesta en la causa, en cuyo marco corresponde tamizar la medida elegida por los filtros de la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad.

VII) Que, en sintonía con ello, cabe recordar que el debido proceso legal y la defensa en juicio –reconocidas en el art. 18 de la Constitución Nacional- constituyen otro de los pilares fundamentales que sostienen al Estado de Derecho. En efecto, los constituyentes han sido cuidadosos en establecer un conjunto de reglas cuya inobservancia torna el proceder de las autoridades públicas arbitrario y -por ende- violatorio del orden constitucional.

VIII) Que, por todo lo dicho queda claro que, por expreso mandato constitucional, las comunicaciones en todas sus variantes, al igual que la correspondencia epistolar, solo pueden ser objeto de injerencia en la medida en que exista una orden judicial debidamente fundada, sin que la privacidad pueda ser soslayada en miras a satisfacer una necesidad genérica y abstracta de prevenir o descubrir delitos.

La obtención furtiva de datos personales o información sensible que no encuentra fundamento en una investigación judicial, la elaboración de registros meramente “preventivos”, la divulgación, tráfico o comercio de los datos obtenidos en base a una finalidad originariamente lícita, la amenaza o el chantaje derivados de la posesión de datos íntimos que no resultan conducentes para el esclarecimiento de un delito, no solo deben ser prevenidos y castigados por la...

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