Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 5 de Agosto de 2019, expediente FMP 061007863/2009/5/CFC004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMP 61007863/2009/5/CFC4 “Belleza, L.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1355/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.C., E.R.R., C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa FMP 61007863/2009/4/1/cfc4 caratulada “Belleza, L.A., Barensi SA s/recurso de casación”, con la intervención de la representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P. y del doctor J.C.S. por la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por el F. General contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, que confirmó el sobreseimiento de L.A.B. por el delito de evasión por aplicación de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33074747#239691592#20190805142312377 Penal, y 279 de la ley 27430).

Concedido el remedio intentado, el recurrente mantuvo la impugnación.

En tanto en el período de días de oficina la defensa argumentó por que no se haga lugar al recurso.

Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El impugnante se agravió por la incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna al aplicarse retroactiva e incorrectamente la ley 27.430 al supuesto de autos, cuando esa norma tuvo por objetivo una actualización monetaria.

Además y a modo subsidiario, el F. General planteó que si desaparecía la punibilidad por la evasión tributaria, quedaba como remanente la figura de defraudación especial prevista en el art. 174 inc. 5 del C.P.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Para resolver en la presente es menester señalar que el 30 de octubre de 2018 la Cámara Federal de Mar del Plata confirmó el sobreseimiento de L.B. por el delito de evasión agravada en relación a los tributos I.V.A del año 2005 ($917.843,32), ganancias del mismo año ($1.348.391,17), ganancias del año 2006 ($488.136,62), e impuesto a las ganancias salidas no documentadas año 2005 ($1.174.809,53).

Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33074747#239691592#20190805142312377 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMP 61007863/2009/5/CFC4 “Belleza, L.A. s/recurso de casación”

Para así resolver sostuvo que el caso bajo estudio “trata de conductas que a priori constituían delito porque superaban la condición objetiva de punibilidad prevista por el legislador en la ley 24.769… pero los mismos no alcanzan los montos establecidos en ese sentido en la ley 27.430…” por lo que concluyó de aplicación al caso la última de las normas por ser más benigna.

A ello añadió que “en el nuevo texto vigente en aquellos casos en que, como en el presente, el monto de la pretensión fiscal sea inferior a la suma de pesos $1.500.000, el hecho no es considerado delito…”

Se observa entonces que el a quo asentó su solución en la modificación introducida por la ley 27.430 que elevó el monto de los impuestos no pagados, como condición objetiva de punibilidad.

Dicha ley publicada en el Boletín Oficial del 29 de diciembre de 2017, al derogar el régimen penal tributario vigente y establecer uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos, impone la comparación de ambos regímenes y en su consecuencia la selección de la ley penal más benigna (art.

2 del Código Penal).

En efecto, su art. 1 dispone que el monto evadido establecido en el caso de la evasión simple debe superar la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por cada tributo y ejercicio anual.

Así es que al confrontar el monto previsto como umbral de punibilidad en la ley actual 27.430, con los Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33074747#239691592#20190805142312377 presuntamente evadidos en la presente investigación, se advierte que no alcanzan el nuevo tope de incriminación ni siquiera del tipo básico.

Esta situación replica la considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C.” (Fallos 330:4544 ), en el cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F. se hizo mérito, en esa oportunidad, de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad a consecuencia de lo que se hizo lugar a un recurso extraordinario y se dejó

precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.

Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555; 313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros), y haciendo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la descripción del artículo 9 de la 24.769 aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.

En ese marco de sucesión de leyes penales consideró

el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debían revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160). Agregó que la Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #33074747#239691592#20190805142312377 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMP 61007863/2009/5/CFC4 “Belleza, L.A. s/recurso de casación”

aplicación de ese principio legal había sido establecido también en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 159) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.

Y concluyó en que aun cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de esta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a que la exigencia para que dicha conducta fuera ilícita debía superar los diez mil pesos anunciados en la reforma.

Por ende propició la aplicación retroactiva de la última de las leyes por ser la más benigna de acuerdo a lo normado en el artículo 2 del Código Penal, al desincriminar retenciones mensuales inferiores a la cifra establecida en la última de las leyes.

El meticuloso desarrollo de ese dictamen es aplicable en cuando al fondo al tema que trae este expediente y, por ende, debe resolverse en consonancia con esa doctrina, tal como lo he venido haciendo.

En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re: “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta.

el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por...

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