Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 1 de Febrero de 2019, expediente FRE 002441/2018/5/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
SISTENCIA, al primer día del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
Y VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 2441/2018/5/CA2, caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: DEBONA, MARCO JAVIER;
G., A. POR INFRACCIÓN LEY 23.737
, que en grado de
apelación proviene del Juzgado Federal de Reconquista, y del que; RESULTA:
1. Que llegan a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud
de los recursos de apelación interpuestos a fs. 565/566 vta. y 567/578 vta. por las Defensas
técnicas de M. y A. –respectivamente– contra la
resolución de fecha 29 de agosto de 2018 (fs. 478/487 vta.) por la cual el Juez Federal
resolvió dictar auto de procesamiento contra los nombrados por encontrarlos autores
penalmente responsables del delito previsto en el art. 5, inc. c) de la Ley 23.737 (tenencia
de estupefacientes con fines de comercialización), convirtiendo en prisión preventiva la
detención que venían cumpliendo y trabando embargo sobre sus bienes.
2. Fundó su decisión señalando que las actuaciones se iniciaron como
desmembramiento de otra causa judicial donde se investigaban personas que
comercializaban estupefacientes en el ámbito de la ciudad de Reconquista y zonas de
influencia. Al respecto puntualizó que con el avance de la investigación se logró identificar
al proveedor de tales sustancias, domiciliado en la ciudad de Santa Fe, razón por la que se
procedió a profundizar la pesquisa a su respecto, siendo que a través de las intervenciones
telefónicas dispuestas se logró establecer la existencia de distintos vendedores barriales en
esa ciudad y su modalidad operativa.
Explicó los motivos que llevaron al desmembramiento de la causa original para
no entorpecer o perjudicar las investigaciones en curso en los presentes actuados, lo que
llevó a extender la jurisdicción de ese Juzgado a la ciudad de Santa Fe de conformidad a lo
previsto en el art. 32 de la Ley 23.737, autorizando a la prevención a llevar a cabo tareas de
investigación e inteligencia en aquella capital en relación a los involucrados y a la actividad
ilícita que hipotéticamente venían realizando.
Continuó señalando que en virtud de las diligencias ordenadas se pudo establecer
que M. Javier Debona y A. Hilario González formaban parte y conducían una
organización narcocriminal, señalando el resultado de los respectivos allanamientos
llevados a cabo en los domicilios de los nombrados, los que –afirmó– fueron coincidentes
con la hipótesis investigada.
Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO #32608526#225330011#20190201101042797 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
Reputó que las conductas de los encausados se encuentran previstas por el art. 5
inc. c) de la Ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, delito por el que fueron oportunamente indagados y luego procesados
con prisión preventiva por entender que, de recuperar la liberad, podrían intentar eludir el
accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones.
3. a) Que a fs. 565/566 vta., la Dra. M. deduce
recurso de apelación contra lo resuelto en representación de M..
A través del mismo alega, en primer lugar, que su defendido en ningún
momento intentó eludir u obstaculizar el procedimiento policial practicado en su domicilio
–sito en la ciudad de Santa Fe, capital– y que además manifestó que el estupefaciente
fraccionado hallado en su poder era para su propio consumo.
Por otra parte, cuestiona la valoración del plexo probatorio efectuado por el a
quo, destacando la escasa fundamentación para arribar al grado de probabilidad exigido en
esta instancia procesal. En ese sentido refiere que el material secuestrado es exiguo, razón
por la que entiende cabe su adecuación en el art. 14 de la Ley 23.737.
Finalmente se explaya en relación a la inexistencia de riesgos procesales en
relación a Debona, a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad.
b) A fs. 567/578 vta., el defensor técnico de A. –Abel
Eduardo Bay– interpone recurso de apelación contra lo decidido, alegando la existencia de
agravios y nulidades que requieren revisión de este Tribunal.
Invoca la falta de reunión de evidencias de cargo necesarias para tener por
acreditado el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y el exceso de la
medida cautelar dictada respecto de su defendido.
En tal contexto reseña que si bien al comienzo de estas actuaciones se
investigaban presuntas personas que comercializaban droga en la ciudad de Reconquista, lo
cierto es que con posterioridad el J. reconoció que continuó la pesquisa respecto de
Debona y G. quienes eran ajenos a dicha jurisdicción, por lo que –afirma– el
Instructor era incompetente territorialmente para continuar con la tramitación de estos
actuados, por violación al art. 32 de la Ley 23.737.
Por lo demás cuestiona la falta de determinación de los hechos atribuidos a
su defendido en el decisorio en crisis, la valoración probatoria de los elementos existentes
en la causa y la tramitación de la misma, alegando una actuación injustificada del Juez de la
anterior instancia.
Para finalizar, funda la inexistencia de peligros procesales que impidan la
liberación de G., destacando al respecto que la valoración del a quo, más allá de la
pena conminada en abstracto, resulta voluntarista y conjetural.
Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO #32608526#225330011#20190201101042797 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
4. Arribados los autos a este Tribunal, se agrega a fs. 647 la solicitud de
inhibición formulada por el Dr. J. para continuar entendiendo en
los mismos en virtud de haber intervenido como Juez Federal Subrogante (art. 55, inc. 1º
del CPPN).
Notificadas las partes de la radicación de las actuaciones en esta Alzada en los
términos del art. 453 del CPPN (Ley 26.374), a fs. 648 se agrega el escrito de no adhesión a
los recursos de apelación presentados por el Señor Fiscal General.
Seguido el trámite de ley, obran a fs. 650/652 y 653/679 los memoriales
sustitutivos de la audiencia prevista en el art. 454 del digesto procesal, presentados por las
Defensas técnicas de M. y A. –respectivamente–
por los cuales sostienen y fundan los agravios vertidos en ocasión de la interposición de los
pertinentes recursos, quedando formalmente estas actuaciones en condición de ser resueltas.
CONSIDERANDO:
I. Que en este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y configurado
el objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
II. En primer lugar y respecto de la solicitud de inhibición para continuar
entendiendo en la presente causa como Juez de Cámara del Dr. J.,
entendemos que corresponde hacer lugar y admitirla, en aras de preservar las garantías del
debido proceso e imparcialidad (art. 55 inc. 1º CPPN).
III. Ahora bien, conforme surge de los considerandos de la resolución en crisis,
la hipótesis delictiva investigada se sustentó, en un principio, en la actividad de
comercialización de sustancias estupefacientes llevada a cabo por diferentes personas en la
ciudad de Reconquista, provincia de Santa Fe.
Con el devenir de la...
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