Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 1 de Febrero de 2019, expediente FRE 002441/2018/5/CA002

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

SISTENCIA, al primer día del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

Y VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 2441/2018/5/CA2, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: DEBONA, MARCO JAVIER;

G., A. POR INFRACCIÓN LEY 23.737

, que en grado de

apelación proviene del Juzgado Federal de Reconquista, y del que; RESULTA:

1. Que llegan a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud

de los recursos de apelación interpuestos a fs. 565/566 vta. y 567/578 vta. por las Defensas

técnicas de M. y A. –respectivamente– contra la

resolución de fecha 29 de agosto de 2018 (fs. 478/487 vta.) por la cual el Juez Federal

resolvió dictar auto de procesamiento contra los nombrados por encontrarlos autores

penalmente responsables del delito previsto en el art. 5, inc. c) de la Ley 23.737 (tenencia

de estupefacientes con fines de comercialización), convirtiendo en prisión preventiva la

detención que venían cumpliendo y trabando embargo sobre sus bienes.

2. Fundó su decisión señalando que las actuaciones se iniciaron como

desmembramiento de otra causa judicial donde se investigaban personas que

comercializaban estupefacientes en el ámbito de la ciudad de Reconquista y zonas de

influencia. Al respecto puntualizó que con el avance de la investigación se logró identificar

al proveedor de tales sustancias, domiciliado en la ciudad de Santa Fe, razón por la que se

procedió a profundizar la pesquisa a su respecto, siendo que a través de las intervenciones

telefónicas dispuestas se logró establecer la existencia de distintos vendedores barriales en

esa ciudad y su modalidad operativa.

Explicó los motivos que llevaron al desmembramiento de la causa original para

no entorpecer o perjudicar las investigaciones en curso en los presentes actuados, lo que

llevó a extender la jurisdicción de ese Juzgado a la ciudad de Santa Fe de conformidad a lo

previsto en el art. 32 de la Ley 23.737, autorizando a la prevención a llevar a cabo tareas de

investigación e inteligencia en aquella capital en relación a los involucrados y a la actividad

ilícita que hipotéticamente venían realizando.

Continuó señalando que en virtud de las diligencias ordenadas se pudo establecer

que M. Javier Debona y A. Hilario González formaban parte y conducían una

organización narcocriminal, señalando el resultado de los respectivos allanamientos

llevados a cabo en los domicilios de los nombrados, los que –afirmó– fueron coincidentes

con la hipótesis investigada.

Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO #32608526#225330011#20190201101042797 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

Reputó que las conductas de los encausados se encuentran previstas por el art. 5

inc. c) de la Ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización, delito por el que fueron oportunamente indagados y luego procesados

con prisión preventiva por entender que, de recuperar la liberad, podrían intentar eludir el

accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones.

3. a) Que a fs. 565/566 vta., la Dra. M. deduce

recurso de apelación contra lo resuelto en representación de M..

A través del mismo alega, en primer lugar, que su defendido en ningún

momento intentó eludir u obstaculizar el procedimiento policial practicado en su domicilio

–sito en la ciudad de Santa Fe, capital– y que además manifestó que el estupefaciente

fraccionado hallado en su poder era para su propio consumo.

Por otra parte, cuestiona la valoración del plexo probatorio efectuado por el a

quo, destacando la escasa fundamentación para arribar al grado de probabilidad exigido en

esta instancia procesal. En ese sentido refiere que el material secuestrado es exiguo, razón

por la que entiende cabe su adecuación en el art. 14 de la Ley 23.737.

Finalmente se explaya en relación a la inexistencia de riesgos procesales en

relación a Debona, a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad.

b) A fs. 567/578 vta., el defensor técnico de A. –Abel

Eduardo Bay– interpone recurso de apelación contra lo decidido, alegando la existencia de

agravios y nulidades que requieren revisión de este Tribunal.

Invoca la falta de reunión de evidencias de cargo necesarias para tener por

acreditado el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y el exceso de la

medida cautelar dictada respecto de su defendido.

En tal contexto reseña que si bien al comienzo de estas actuaciones se

investigaban presuntas personas que comercializaban droga en la ciudad de Reconquista, lo

cierto es que con posterioridad el J. reconoció que continuó la pesquisa respecto de

Debona y G. quienes eran ajenos a dicha jurisdicción, por lo que –afirma– el

Instructor era incompetente territorialmente para continuar con la tramitación de estos

actuados, por violación al art. 32 de la Ley 23.737.

Por lo demás cuestiona la falta de determinación de los hechos atribuidos a

su defendido en el decisorio en crisis, la valoración probatoria de los elementos existentes

en la causa y la tramitación de la misma, alegando una actuación injustificada del Juez de la

anterior instancia.

Para finalizar, funda la inexistencia de peligros procesales que impidan la

liberación de G., destacando al respecto que la valoración del a quo, más allá de la

pena conminada en abstracto, resulta voluntarista y conjetural.

Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO #32608526#225330011#20190201101042797 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

4. Arribados los autos a este Tribunal, se agrega a fs. 647 la solicitud de

inhibición formulada por el Dr. J. para continuar entendiendo en

los mismos en virtud de haber intervenido como Juez Federal Subrogante (art. 55, inc. 1º

del CPPN).

Notificadas las partes de la radicación de las actuaciones en esta Alzada en los

términos del art. 453 del CPPN (Ley 26.374), a fs. 648 se agrega el escrito de no adhesión a

los recursos de apelación presentados por el Señor Fiscal General.

Seguido el trámite de ley, obran a fs. 650/652 y 653/679 los memoriales

sustitutivos de la audiencia prevista en el art. 454 del digesto procesal, presentados por las

Defensas técnicas de M. y A. –respectivamente–

por los cuales sostienen y fundan los agravios vertidos en ocasión de la interposición de los

pertinentes recursos, quedando formalmente estas actuaciones en condición de ser resueltas.

CONSIDERANDO:

I. Que en este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y configurado

el objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

II. En primer lugar y respecto de la solicitud de inhibición para continuar

entendiendo en la presente causa como Juez de Cámara del Dr. J.,

entendemos que corresponde hacer lugar y admitirla, en aras de preservar las garantías del

debido proceso e imparcialidad (art. 55 inc. 1º CPPN).

III. Ahora bien, conforme surge de los considerandos de la resolución en crisis,

la hipótesis delictiva investigada se sustentó, en un principio, en la actividad de

comercialización de sustancias estupefacientes llevada a cabo por diferentes personas en la

ciudad de Reconquista, provincia de Santa Fe.

Con el devenir de la...

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