Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Marzo de 2018, expediente FRO 042000401/2012/4/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42000401/2012/4/CA2 Rosario, 9 de marzo de 2018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expediente N° FRO 42000401/2012/4/CA2, caratulado “C., O.J.R. s/ Art. 145 bis 1er. Párrafo (sustituido conf.

Art. 25 ley 26.842)”, originario del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.

El Dr. A.P. dijo:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial Público Coadyudante, F.T. en ejercicio de la defensa técnica de O.J.R.C. (fs.

6/14) contra la resolución del 25 de octubre de 2017 (fs. 1/4 y vta.) dictada por el señor J.F.N.° 4 de esta ciudad, por la cual procesó con prisión preventiva a O.J.R.C. como probable autor responsable del delito previsto y penado en el art. 145 bis doblemente agravado por el inciso 3º (pluralidad de víctimas) y por el art. 145 ter inciso 1º por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, de conformidad con lo establecido por los arts. 306, 312 y cdtes. del CPPN. Asimismo dispuso trabar embargo sobre sus bienes por la suma de doscientos mil pesos ($200.000), y en caso de no poderse llevar a cabo la medida, su inhibición general de bienes (cfe. art. 518 del CPPN).

Concedido el recurso (fs. 15), formado el respectivo legajo de apelación, es elevado a este tribunal (fs. 19). Designada audiencia a los fines previstos por el Artículo 454 del CPPN (fs. 22), se incorporaron minutas sustitutivas a fs. 23/27 y 28/29 por parte del Ministerio Público Fiscal y la Defensa Pública, respectivamente, quedando las actuaciones en estado de dictarse resolución.

Y Considerando:

Fecha de firma: 09/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30918553#200346287#20180309084853867 1.- La defensa alude a una cuestión procesal suscitada años atrás en fecha 20 de mayo de 2013, en donde en definitiva, se declaró mal concedido el recurso de apelación oportunamente deducido por la fiscalía (ver fs. 6 y 7 del escrito de apelación). Si bien ese ministerio continuó

con recursos ante los tribunales superiores, se rechazaron las quejas interpuestas.

Señala que, no habiéndose agregado probanzas ulteriores que comprometieran la situación procesal de su defendido, en fecha 06 de julio de 2016, la fiscalía pidió la detención e indagatoria de C., medida que dispuso el juez por providencia del 14 de agosto del 2017 (fs. 479 de autos).

R. arbitraria la resolución que recurre, como asimismo el cambio de opinión, que considera infundado por parte del juez, ante la compulsa de lo resuelto a fs. 152 y 479.

Dice que no pueden tenerse por controvertidas las declaraciones espontáneas de cada una de las mujeres que fueron halladas en el allanamiento realizado en esta causa. Manifiesta que en dicha oportunidad, negaron que su situación pudiere considerarse compatible con las de aquellas personas que son víctimas de trata. Considera arbitraria la evaluación que se hizo de lo declarado por las mujeres encontradas en el allanamiento. Transcribe los aspectos que entiende más relevantes de los testimonios brindados por E.G.B., A.V., S.M.M., G.T.G., R.L.M. y A.L.H. y concluye que han tenido total libertad para moverse, trasladarse, irse y comunicarse con quienes desearan y disponer el producto de lo que percibían por sus servicios con total independencia, remitiendo a sus familiares las ganancias a través de giros postales, tal como lo indicaron Fecha de firma: 09/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30918553#200346287#20180309084853867 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42000401/2012/4/CA2 casi todas las consultadas. Señala que todas negaron haber recibido algún tipo de extorsión o padecido castigos físicos o psicológicos, reconociendo que el trato era bueno y que fueron voluntariamente y por sus propios medios a trabajar al local. Así las cosas, expresa que las notas características de la trata de personas no se advierten en el caso y sin embargo, se ha recurrido a la noción de vulnerabilidad forzando dicho concepto y pretendiendo aplicarlo en autos para concluir en la existencia de trata.

Subraya que las mujeres encontradas en el allanamiento declararon espontáneamente en sus respectivas testimoniales y fueron acompañadas por personal del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por el delito aquí investigado, por lo que no hubo coerción y sus dichos han resultado excluyentes de la verificación del ilícito investigado. Agrega que tampoco puede reconocerse la existencia de engaño, violencia, intimidación, amenaza, maltratos o alguna otra forma de presión. Por lo demás, sostiene que sus declaraciones deben prevalecer por sobre lo que hubieren interpretado los integrantes del aludido Programa. Cita jurisprudencia que entiende aplicable en aval de su postura.

Alega arbitraria evaluación de la prueba que se dice de cargo, como el informe de Gendarmería Nacional y transcripciones telefónicas. Respecto de estas últimas, dice que no se consignaron cuáles habrían sido. En estas condiciones, entiende no puede convalidarse el procesamiento dictado.

En cuanto a la prisión preventiva, se remite a todas las quejas expresadas en el incidente respectivo, en tanto se mantienen subsistentes.

Fecha de firma: 09/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30918553#200346287#20180309084853867 Indica que no puede concebirse la existencia de peligrosidad procesal de su asistido, una persona de 68 años de edad, con serios problemas de salud, que se ha presentado espontáneamente al juzgado cuando tomó

conocimiento del allanamiento de su local (fs. 206/207 y 240)

y que ninguna resistencia ofreció a su detención. Agrega que su pupilo cumplió con sus obligaciones procesales en el proceso que se le sigue en sede provincial, encontrándose actualmente en libertad luego de haber observado las reglas que se le impusieren en el marco de la detención domiciliaria que a su respecto se dispusiere oportunamente.

Dice que tampoco puede invocarse riesgo en la obstaculización de las investigaciones desde que las ellas se encuentran evidentemente avanzadas (datan del año 2012) y por otro lado, no se desprende que en libertad su asistido hubiere pretendido dificultar la labor pesquisitiva.

Por todo lo dicho manifiesta que de confirmarse el procesamiento, debería eventualmente revocarse la prisión preventiva que fuere dictada.

Expresa su disconformidad con el monto del embargo dispuesto, no habiéndose apuntado motivo alguno respecto de la imposición de la suma de doscientos mil pesos, lo que lo torna nulo, pues se dictó en violación al artículo 123 del CPPN.

Efectúa reservas de recurrir en casación y por recurso extraordinario federal.

  1. - Adelanto que no comparto los argumentos de la defensa al sostener que el análisis realizado por el juez a quo es arbitrario.

    Cabe resaltar que el fallo se ajusta a las exigencias del art. 123 del CPPN, en tanto expresa el Fecha de firma: 09/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30918553#200346287#20180309084853867 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42000401/2012/4/CA2 razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que enumera y analiza, para dar sostén a la decisión a que se arriba; por lo que en tales términos resulta válida, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta.

    Por tanto las críticas al respecto no son más que expresiones de disconformidad con la valoración del a quo o con su decisión, por lo que dicho planteo debe rechazarse.

  2. - La Ley 26.842 (promulgada el 26/12/2012) sustituyó algunos de los artículos de la Ley 26.364 y del Código Penal en cuanto regulan los ilícitos en estudio, de modo tal que ha dejado de tener trascendencia el consentimiento prestado por la víctima.

    Así, la redacción actual del Art. 145 bis del Código Penal (conforme Ley 26.842) establece que “…será

    reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.”

    Por su parte, las circunstancias...

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