Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Octubre de 2023, expediente FBB 007548/2023/4/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7548/2023/4/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 31 de octubre de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 7548/2023/4/CA2 caratulado: “LEGAJO DE

APELACIÓN… EN AUTOS: ‘CASTILLO, F.L.; CASTILLO,

PAULO EZEQUIEL p/ INFRACCIÓN A LA LEY 23.737 (art. 5 inc. c)’”,

proveniente del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver los recursos

de apelación interpuestos a fs. 178/185 y 186/193, contra la resolución de fs. 154/162.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la ciudad de Santa

    Rosa resolvió el procesamiento con prisión preventiva de P.E.C. y

    F.L.C., como coautores de los delitos de comercio de

    estupefacientes, su tenencia con igual finalidad y simple tenencia de armas de fuego de

    uso civil sin autorización, todos en concurso real (arts. 45, 55 y 189 bis inc. 2 primer

    párrafo del Código Penal; 5 inc. ‘c’ ley 23.737).

  2. Contra tal decisión, la defensa particular de los encausados

    interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque el auto de procesamiento

    dispuesto por el a quo, ampliando los fundamentos en esta instancia, mediante la

    presentación del informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN (Ley 26.374

    y Acs. CFABB nro. 72/08 y 47/09 y 8/16) (fs. 178/185, 186/193, 198/199 y 200/202).

    En primer término, la defensa alegó que la imputación no tiene

    sustento alguno, ya que están involucrando a sus asistidos en un accionar delictivo sin

    contar con prueba suficiente para ello.

    Añadió que no existen elementos objetivos de prueba que

    acrediten la tenencia con fines de comercialización y el comercio, endilgados, como

    así tampoco se cuenta con indicios que den cuenta de la participación de sus

    defendidos en tales maniobras.

    Refirió que los supuestos “pasamanos” atribuidos, no se pueden

    apreciar con claridad necesaria para causar certeza, ni se ha podido demostrar que las

    personas que se ilustran en las fotos correspondan a alguno de los imputados.

    Tildó de falso lo señalado en el informe investigativo policial,

    en cuanto a que F.C. se dedicaba a la actividad de venta de

    estupefacientes únicamente cuando asistía a la casa de su tío “K., en tanto no

    existe prueba objetiva que lo vincule con esa maniobra. Añadió que ambos trabajaban

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7548/2023/4/CA2 – Sala II – Sec. 2

    juntos de forma habitual, casi día por medio, en la actividad de la venta de leña para

    particulares de la zona y que por ello compartían tiempo juntos de forma habitual.

    Asimismo, en relación a P.C., se cuestionó la

    afirmación realizada en el mencionado informe policial, en cuanto a que en su

    domicilio se observaba habitualmente una numerosa afluencia de personas, cuestión

    que –a criterio de la defensa– es de imposible probanza, a la vez que tampoco podría

    ser fundamento como para generar sospecha acerca de la comercialización de

    estupefacientes que se le atribuye.

    Por otra parte, destacó que, con respecto al hallazgo de

    sustancias (marihuana y cocaína), como también de una balanza de precisión, no se ha

    USO OFICIAL

    podido acreditar con relación a los coimputados, la ultraintencionalidad ni el dolo de

    tráfico.

    Refirió que los elementos incriminantes (material

    estupefaciente, balanza y recortes de nylon) fueron secuestrados, en su totalidad, en el

    domicilio de P.C., por lo que consideró que no existen pruebas que

    demuestren la tenencia en poder de su asistido.

    Expuso que de las conversaciones obtenidas del teléfono celular

    de su asistido no se desprende prueba objetiva acerca de la finalidad de los diálogos de

    las partes, ni se observa que haga referencia puntualmente a estupefacientes o al

    tráfico de éstos. Entendió que imaginar que las conversaciones hacen referencia a

    drogas es realizar una analogía de algo que no está demostrado.

    En relación al material estupefaciente incautado a Morena Azul

    María Rolhaiser, postuló que no fue posible determinar correspondencia entre lo

    secuestrado a ella y lo habido en el domicilio de Paulo Castillo.

    Criticó se haya endilgado a F.C. la tenencia de

    armas en un domicilio en el que no residía y en relación a P.E.C.

    indicó que no hay prueba directa o indirecta que demuestre que las adquirió o

    conociera su presencia en la vivienda.

    Calificó como desacertado el monto de embargo fijado, y

    cuestionó la prisión preventiva, solicitando que se disponga la libertad de sus

    defendidos, bajo caución juratoria, o la que el Tribunal estime que corresponda,

    conforme sus condiciones personales.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7548/2023/4/CA2 – Sala II – Sec. 2

    2.1. A fs. 203/204 el Fiscal General presentó el informe

    sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, solicitando se confirme el

    auto de mérito en cuestión.

  3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios objeto del

    recurso, cabe recordar que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de las

    actuaciones presentadas por el Sr. Jefe a cargo del Área de Coordinación Operativa de

    Lucha contra el Narcotráfico, en virtud de haber observado movimientos compatibles

    con la comercialización de estupefacientes en el domicilio sito en Pasaje Lavalle, casa

    n° 12, de la localidad de E.C. donde reside P.E. “keke” Castillo.

    Habiéndose comprobado la existencia de movimientos

    USO OFICIAL

    compatibles con la comercialización de dicha sustancia, el J. a cargo de la

    instrucción ordenó el allanamiento y registro del referido domicilio, como así también

    la requisa del automotor marca Ford, modelo Ecosport, dominio GCM345 utilizado

    por P.E.C..

    Como resultado de dichas diligencias, se incautó material

    estupefaciente, diversos elementos vinculados con el tráfico de dicha sustancia, tres

    armas de fuego y municiones.

    Con base en tal procedimiento y la pericia química realizada

    con posterioridad, los mencionados fueron indagados por el Juez de grado, siendo

    finalmente procesados en los términos señalados en el considerando 1°, resolución

    contra la que se alza la defensa y que será analizada seguidamente.

  4. Ingresando a decidir, adelanto que habré de confirmar el auto

    de mérito con respecto a las conductas en infracción a la Ley 23.737, en el

    entendimiento de que existe en la causa suficiente evidencia, de acuerdo a la etapa que

    transita el proceso, para tener “prima facie” por acreditada la materialidad de tales

    hechos, como así también la participación de los encartados en los mismos, que han

    sido debidamente analizadas en el decisorio que se recurre.

    Sin perjuicio de ello, en línea con lo que ya he sostenido en

    otros precedentes análogos provenientes del Juzgado Federal de Santa Rosa, habré de

    proponer un cambio en la calificación jurídica asignada a los hechos en cuestión, en

    tanto no resulta ajustada a derecho la aplicación de las reglas del concurso previstas en

    el art. 55 del Cód. Penal.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7548/2023/4/CA2 – Sala II – Sec. 2

    Asimismo, en lo que hace al procesamiento por el hecho

    vinculando con la tenencia de armas de uso civil, habré de proponer su revocación

    respecto al coimputado L.F.C..

  5. Ahora bien, en primer lugar, en lo que hace a las conductas en

    infracción a la Ley 23.737, se ha podido constatar con el grado probabilidad exigido

    en este estadio procesal, que P.E.C. y F.L.C.,

    detentaban de consuno y bajo su ámbito de custodia, en la vivienda ubicada en Pasaje

    Lavalle casa n°12 de E.C.:

    1. Un envoltorio con sustancia vegetal de 2,1 gramos que arrojó

      resultado positivo para marihuana (hallado en un esquinero con estantes dentro de una

      USO OFICIAL

      zapatilla).

    2. Un envoltorio de la misma sustancia y un cigarrillo de

      armado casero que en conjunto pesaron 1,6 gramos y resultado positivo para

      marihuana (hallados en una caja que se encontraba arriba de un mueble de la

      habitación ocupada por P.C.);

    3. 19 envoltorios de sustancia vegetal que arrojaron un peso de

      59 gramos y resultado positivo para marihuana (hallados dentro de una caja de

      zapatillas que se hallaba en la habitación matrimonial del domicilio);

    4. un trozo compacto de la misma sustancia con un peso de 180

      gramos y resultado positivo para marihuana (hallado en la heladera);

    5. 13 envoltorios con sustancia pulverulenta blanca que en

      conjunto arrojaron un peso de 7 gramos y resultado positivo para cocaína (hallados en

      un mate con el logo de un chancho que dice “keke” ubicado en la habitación

      matrimonial sobre la bisagra de la ventana).

      Asimismo, se pudo acreditar un hecho concreto de comercio de

      estupefaciente con una mujer que concurrió al domicilio de calle P.L. casa

      n°12 de E.C., previo a la realización de la diligencia de registro y

      allanamiento.

      En tal dirección, de las constancias de la causa surge que el

      personal policial, en los momentos previos a diligenciar la orden de registro del citado

      domicilio, advirtió la llegada de una persona de sexo femenino que ingresó a la

      vivienda investigada y en un breve lapso de tiempo se retiró del lugar en motocicleta,

      Fecha de firma: 31/10/2023

      Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7548/2023/4/CA2 – Sala II – Sec. 2

      siendo demorada en calle 25 de Mayo y S. de E.C., oportunidad en

      la que se le secuestró un envoltorio de nylon que contenía sustancia vegetal con un

      peso de tres gramos, que, luego de realizado el correspondiente test orientativo, arrojó

      resultado positivo para marihuana (v....

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