Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Agosto de 2023, expediente FMZ 039486/2016/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FMZ 39486/2016/TO1/4/CFC1

STANCICH, D.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 810/23

Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ

39486/2016/TO1/4/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado “STANCICH, D.A. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, mediante veredicto de fecha 7 de mayo de 2021

-cuyos fundamentos se dieron a conocer el 14 del mismo mes y año-, en lo que aquí interesa, resolvió:

1°) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad deducido por los Sres. Representantes del Ministerio Público de la Defensa.

2º) CONDENAR a DOMINGO ANTONIO STANCICH, de demás circunstancias personales obrantes en autos, a la PENA de OCHO AÑOS de PRISIÓN, como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en los artículos 145 bis y 145 ter. Inc.1 y penúltimo párrafo del CP, en concurso ideal -Art.54 CP- con los Arts. 125 bis,

126 inc. 1° y 127 inc. 1° del CP, todos ellos en su redacción según Ley 26.842, conforme los hechos que fueron Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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35573399#377608833#20230801113339338

motivo de acusación fiscal y COSTAS, manteniendo su situación de libertad hasta tanto quede firme la presente sentencia (artículos 29 inciso 3º del Código Penal y 403,

530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)

. (El destacado pertenece al original).

II. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial de D.A.S., el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido ante esta instancia.

III. En primer lugar, la parte recurrente delimitó el objeto de su impugnación y se refirió a sus condiciones de admisibilidad.

Luego, precisó que su recurso tenía fundamento en las causales previstas en el art. 456, ambos incisos,

del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Seguidamente, la defensa solicitó la nulidad del acta de procedimiento que dio origen a las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia, por afectación a las garantías del debido proceso, defensa en juicio y prohibición de autoincriminación.

Al respecto, sostuvo que el personal policial actuó de manera encubierta sin autorización judicial y sin que se verifique una circunstancia que lo justifique.

Añadió que a partir de ello se obtuvieron declaraciones auto incriminatorias por parte de E.G., quien “(b)brinda información de cargo, e incluso el teléfono celular posteriormente intervenido donde surgen conversaciones mantenidas con [su] asistido, el Sr.

S. y que el TOF termina utilizando para fundar la condena que hoy se recurre […]

.

Alegó que el Ministerio Público Fiscal intentó

subsanar el vicio inicial de la causa solicitando la Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Cámara Federal de Casación Penal ampliación de las funciones policiales a la de “(t)areas de inteligencia bajo la modalidad encubierta”, mientras que el Juzgado Federal de San Luis las autorizó "(s)in fundamentación en criterios de racionalidad,

proporcionalidad y necesidad de una técnica de investigación prevista para delitos complejos y como de ultima ratio […]”.

En virtud de ello, sostuvo que la actuación de las fuerzas de seguridad se dio por fuera de todo marco normativo.

Señaló al respecto que “(l)a ley 24.424 preveía éstas técnicas de investigación solo para los casos de estupefacientes, más no por los de trata, se amplía a éstos delitos a través de la ley 27.319, pero ésta ley comienza a regir el 22/11/2016, y la actuación policial es del 05/11/2016, es decir, no estaban habilitados legalmente para emplear tales técnicas de investigación […]”.

Enfatizó que la actuación encubierta no se encuentra incluida en el catálogo taxativo de atribuciones del artículo 184 del CPPN y que incluso los incisos 9 y 10

de esa norma expresamente prohíbe recibir declaraciones del imputado o documentarla.

A su vez, descartó que la actividad referida se encuentre contenida dentro de los artículos 230 y 230 bis del CPPN.

Posteriormente, precisó como agravio la falta de comunicación inmediata al Juzgado Federal de San Luis del procedimiento policial realizado.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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En otro párrafo, sostuvo que la sentencia impugnada constituye un pronunciamiento arbitrario por formular afirmaciones falsas en contraposición a la prueba incorporada a la causa.

Argumentó que el tribunal de juicio fundó la condena contra su asistido tomando como prueba de cargo una conversación entre los coimputados respecto a la situación de una persona llamada “L.” que no tiene el status de víctima de trata de personas en la presente causa.

Refirió que “(n)o hay ninguna prueba que demuestre intención de Stancich de acoger a [N.], o de que la haya acogido efectivamente, de aprovecharse de su estado de vulnerabilidad, de tener subjetivamente un fin de explotación ni de aprovecharse económicamente de la explotación sexual de la misma […]”.

Sostuvo que el tribunal de juicio señaló de forma somera una supuesta división de tareas y un dominio funcional del hecho, sin siquiera determinar cuál o cuáles fueron las tareas ni las funciones que realizaba cada uno de los imputados.

Acto seguido, refirió que el tribunal anterior valoró parcialmente la declaración de la víctima, las escuchas telefónicas, el informe del Programa de Rescate y el resultado de los allanamientos realizados.

Aseveró que su asistido jamás fue consultado ni informado de los acontecimientos ocurridos en el bar y que incluso desconocía que su pareja (la señora G.)

también ejercía la prostitución.

Estimó que la supuesta víctima no fue engañada,

amenazada o coaccionada, y que no estaba cosificada.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Cámara Federal de Casación Penal A su vez, la defensa sostuvo que lo señalado por el tribunal a quo en cuanto a que S. y G. tenían una “asimétrica relación” y que por lo tanto “(n)o puede concluirse que existe entre ambos una relación de igualdad”, resulta una afirmación arbitraria, injusta,

absurda y parcial ya que, según considera, “(l)a misma no se asienta en ninguna prueba concreta y sólo se afirma en puras subjetividades […]”.

Por otro lado, afirmó que en el caso no se verifican los elementos típicos del delito endilgado toda vez que “(l)a supuesta víctima no sólo que en forma clara mantenía y ejercía su libertad de locomoción, sino también de auto determinación, pues era ella libre en la elección de su modo de vida, cada vez que viajaba, regresaba si así

lo quería, sin ningún elementos coactivo que influyera en esa toma de decisión […]”.

En cuanto a esta cuestión, argumentó que el tribunal de previa intervención efectuó una arbitraria aplicación de la ley sustantiva respecto del verbo típico aplicado (acogimiento) y del alcance dado al concepto de vulnerabilidad.

S., puntualizó que su defendido no acogió a la supuesta víctima dado que de las constancias existentes en la causa y de la propia declaración de la víctima surge que la misma fue recibida por la señora G. y que a S. solo lo conocía por ser pareja de la nombrada.

Además, agregó que no surge de la causa que su asistido haya mantenido contacto con la víctima, tal como lo refirió el tribunal de juicio.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Señaló que el a quo construyó el estado de vulnerabilidad de la víctima, a partir del informe del Programa de Rescate, apoyándose en la mera afirmación de las psicólogas, sin respaldo probatorio adicional.

Refirió sobre este punto que el tribunal anterior tomó como propias las afirmaciones de las profesionales del Programa de Rescate, en torno al abuso de la situación de vulnerabilidad, pero que las mismas no se coligen con la realidad casuística.

Sostuvo que en el caso no se verifica una situación de vulnerabilidad por parte de la víctima, y que tampoco se encuentra fundado el fin de explotación por parte del imputado respecto de la víctima.

A posteriori, alegó que en el caso no se configuran los delitos de promoción y/o facilitación del ejercicio de la prostitución y explotación económica de la prostitución ajena (artículos 125 bis, 126 inc. 1 y 127

inc. 1 del Código Penal -CP-) toda vez que “(n)o ha existido ningún medio vulnerante de la libertad personal de la supuesta víctima, no...

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