Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Diciembre de 2020, expediente CFP 020328/2018/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

Causa N° CFP 20328/2018/TO1/4/CFC1

M.R., D.(.)

s/recurso de casación e inconstitucionalidad

.

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 2076/20

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces,

̃

doctores D.A.P. y D.G.B. como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20,

297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,

576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20,

814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20,

12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo CFP 20328/2018/TO1/4/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “M.R., D.(.) s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de esta ciudad, integrado de manera unipersonal por el juez A.F.B., en fecha 17 de junio de 2020, en lo que aquí interesa, resolvió: “(R)ECHAZAR los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 27.375

    Fecha de firma: 30/12/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    articulados por la defensa de D(É)BORA (J.C.) MAR(Í)N

    ROMERO […]”. (El destacado pertenece al original).

  2. Que, contra esa decisión, el defensor público coadyuvante J.S., a cargo de la defensa de D.(.M.R., interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad en estudio y solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria, todo lo cual fue concedido por el tribunal a quo el 1º de julio próximo pasado.

    Además, el citado remedio procesal fue mantenido ante esta instancia.

  3. La parte impugnadora encausó su recurso en los términos previstos en el inc. 1º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Primeramente, entendió que “(s)e ha evidenciado una completa inobservancia de las disposiciones del artículo 2 del Código Penal, que regula el principio constitucional de aplicación de la ley penal más benigna,

    en clara afectación del principio de legalidad (arts. 18

    CN, 9 CADH y 15.1 PIDCP), lo que hubiera permitido descartar -por inaplicables- los obstáculos incorporados a través del artículo 56 bis de la Ley 24.660, y de este modo, conceder (la) libertad asistida de (su) defendida (Conf. el art. 54 de la antigua redacción de la Ley 24.660) […]”.

    En segundo lugar, cuestionó la constitucionalidad de la “(r)eforma introducida por [la]

    Ley 27.375, concretamente en lo concerniente a lo que estable el art. 56 bis […]”.

    Por tales motivos, requirió que “(s)e case el decisorio -y/o se declare la inconstitucionalidad de la norma referida-, y se disponga la incorporación de la nombrada al régimen liberatorio peticionado […]”.

    2

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    Causa N° CFP 20328/2018/TO1/4/CFC1

    M.R., D.(.)

    s/recurso de casación e inconstitucionalidad

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    Cámara Federal de Casación Penal Al desarrollar los motivos por los cuales se agravió, remarcó que “(s)i bien MAR(Í)N ROMERO alcanzó el requisito temporal para su libertad asistida el 01/06/20,

    detenta Conducta Ejemplar (10), Concepto Bueno (5), y cumple con todos los objetivos impuestos en su Programa de Tratamiento Individualizado, se ha procedido a denegar lo propiciado […] en base a una ley sancionada con posterioridad a la fecha de la comisión de varios de los hechos por los cuales resultara condenada […]”. (El remarcado corresponde al original).

    Sobre el punto, recordó “(q)ue el 28 de julio de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 27.375,

    que modificó la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660) y -entre otras cuestiones- se reformó el art. 56 bis de la Ley 24.660 (según art. 30)

    que quedó redactado, en lo que aquí interesa, de la siguiente manera: ´No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: (…) 10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace (…) Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35,

    54 y concordantes de la presente ley´ […]”. (El destacado consta en el original).

    Afirmó que “(N)o existe discusión en cuanto a que MAR(Í)N ROMERO ha sido condenada -en el último pronunciamiento- por un hecho ocurrido el 23 de noviembre Fecha de firma: 30/12/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de 2018 […]” pero hizo hincapié en que su “(a)sistida fue condenada a una pena única que integró los hechos de las causas N° 2344 y 2523 del TOF N° 6 (cometidos el 30 de octubre de 2014 y el 31 de mayo de 2016), de la causa N°

    2581 del TOF N° 4 (ocurridos el 28 de mayo de 2014, 22 de junio de 2014, 16 de diciembre de 2014 y 12 de abril de 2015) y, finalmente, la causa N° 2861 del TOF N° 4

    (sucedidos el 15 de marzo de 2015) […]”.

    De tal modo, sostuvo “(l)a inaplicabilidad de las reformas introducidas por la Ley 27.375 -concretamente la incluida en el art. 56 bis de la Ley 24.660- en virtud de que la mayoría de los delitos cometidos por (su)

    asistida habían sucedido cuando se encontraba vigente la antigua redacción de esta última, siendo más favorable […]”.

    Entendió que “(h)an existido dos leyes vinculadas con el instituto que nos ocupa durante el marco temporal de los hechos cometidos por (su) asistida (24.660

    y 27.375), pero no resultan aplicables los obstáculos incorporados por la última modificación legal por ser más gravosa […]”.

    En esa dirección, sostuvo que “(c)orresponde aplicar a la situación de (su) representada la antigua redacción del art. 54 de la Ley 24.660 -previa a la reforma de la Ley 27.375-, pues al inicio de la primer[a]

    conducta delictiva (28/5/2014) – que incluso fue objeto de unificación con otros hechos delictivos que también tuvieron lugar previo a la reforma- era la más benigna […]”.

    Aseveró que si entendiéramos que su pupila procesal “(s)e encuentra afectada por los impedimentos de la Ley 27.375, estaríamos aplicando una ley sancionada con posterioridad -y más perjudicial- a diversos delitos 4

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    Causa N° CFP 20328/2018/TO1/4/CFC1

    M.R., D.(.)

    s/recurso de casación e inconstitucionalidad

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    Cámara Federal de Casación Penal cometidos previamente, en flagrante violación del […]

    principio de legalidad, previsto en el art. 18 de la CN

    […]”.

    Citó diversos precedentes jurisprudenciales y enfatizó que “(c)orresponde aplicar al caso el art. 54 de la antigua redacción de la Ley 24.660, encontrándose habilitada (su) defendida para acceder al instituto liberatorio pretendido […]”.

    Agregó “(q)ue por la aplicación de los principios pro homine y pro libertatis se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva en pos de reconocer los derechos en juego […]”.

    En otro orden, para el caso de que no se compartan sus argumentos, solicitó la declaración de “(I)nconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24.660,

    incorporado por el art. 30 de la Ley 27.375 […]”.

    A tales efectos, consideró “(q)ue la reforma introducida en la Ley 24.660 que impide el acceso a la libertad asistida de (su) defendida resulta violatoria del principio de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social (arts. 18 CN, 5.6 CADH y 10.3 PIDCP), como así

    también de los principios de igualdad ante la ley (arts.

    16 CN, 7 DUDH, 2 DADDH, 24 CADH y 26 PIDCP) y de razonabilidad de los actos de gobierno (arts. 1 y 28 CN)

    […]”. (El destacado corresponde al original).

    Por último, ante una resolución adversa a su pretensión formuló reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 30/12/2020 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  4. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó en término de oficina el defensor público oficial Ignacio F.

    Tedesco en representación de D.(.M.R.,

    quien compartió los argumentos introducidos en la vía impugnativa previamente interpuesta a favor de la nombrada y agregó algunas consideraciones.

    En primer término, “(v)inculado a la coyuntura […]”, mencionó lo dispuesto por esta Cámara en la Acordada 9/20 y luego, expresó que “(l)a posición tomada por el a quo se da de bruces con la doctrina del Alto Tribunal regional respecto a la existencia de categorías de delitos que...

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