Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Abril de 2020, expediente CFP 007460/2017/TO01/4/CFC003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

CFP 7460/2017/TO1/4/CFC3

REGISTRO N°

la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G.,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 7460/2017/TO1/4/CFC3 caratulada “V.R.,

Oriana (HG) s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P.; en tanto que la defensa de la encausada la ejercen, en esta instancia, los señores Defensores Públicos Oficiales, doctores G.T. y M.L.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor J.C.G., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Sr. Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 7 de esta ciudad, en el marco de la causa mencionada en el epígrafe, nro. 110 de su registro interno, con fecha 1 de abril de 2020, resolvió: “RECHAZAR la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL formulada por la defensa de O.V.R., sin costas (art. 14 inc. 10º del Código Penal, según ley 27.375 y 530 y 531 del C.P.P.N.)”.

  2. Que, contra dicha resolución, la encausa VARGAS

    RISCO interpuso recurso de casación in forma pauperis, el que, luego de ser fundamentado y motivado por su defensor oficial, Dr. J.S., fue concedido por el a quo.

  3. El recurrente encauzó sus agravios por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En esta dirección, planteó que se han inobservado normas procesales impuestas por el legislador bajo pena de nulidad pues la decisión ha sido tomada sin la necesaria Fecha de firma: 28/04/2020

    1

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    sustanciación, careciendo además de los requisitos mínimos de fundamentación previstos en el art. 123 del citado código ritual.

    En concreto, sostuvo que se han conculcando las reglas del debido proceso y el principio de contradicción,

    viéndose incluso afectado el derecho de defensa en juicio,

    pues no se dio intervención a la defensa para objetar lo dictaminado por la Sra. Fiscal.

    Precisó, sobre este punto, que una vez incorporados los informes confeccionados por las autoridades penitenciarias al legajo de ejecución de su asistida y corrida la pertinente vista a la Sra. Fiscal, el Tribunal resolvió sin haber dado efectiva intervención a esa parte para que lo funde técnicamente.

    Asimismo, manifestó que, como consecuencia de la imposibilidad que tuvo de intervenir, no pudo referirse específicamente a la Ley de Ejecución que resulta aplicable.

    De esta manera, con fundamento en el art. 456, inc.

    1, del código instrumental, el letrado, en segundo término,

    se agravió que la resolución impugnada ha evidenciado una completa inobservancia de las disposiciones que regulan la libertad condicional.

    En esencia, el Dr. S. sostuvo la inaplicabilidad del art. 14, segundo párrafo, inc. 10, del Código Penal -incorporado por el art. 38 de la Ley 27.375- y dejó

    planteada la inconstitucionalidad de esa normativa, para el caso de no hacerse lugar a los argumentos plasmados con anterioridad.

    Al respecto, y con cita en el fallo “Muiña” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el letrado aseveró

    que habiendo existido dos leyes diferentes durante la actividad ilícita por la que V.R. ha sido condenada,

    no son aplicables los impedimentos regidos por la última reforma por ser esta más gravosa, ello conforme el principio de aplicación de la ley más benigna receptado por los Tratados internacionales con jerarquía constitucional y por el art. 2 del Código Penal. En tal inteligencia, sostuvo que correspondía regirse por la antigua redacción del artículo 14

    del Código Penal.

    Fecha de firma: 28/04/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

    CFP 7460/2017/TO1/4/CFC3

    En cuanto a la inconstitucionalidad planteada, con distintas citas doctrinarias y jurisprudenciales, el letrado dijo que el art. 14, segundo párrafo, inciso 10º del CP, es incompatible con los preceptos normativos fundamentales -principio de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social, igualdad ante la ley y de razonabilidad de los actos de gobierno- consagrados en nuestra Constitución Nacional.

    Ello por cuanto, dicha normativa impide que las personas condenadas por algunas de las infracciones a la Ley de Estupefacientes, como en el caso, accedan a un régimen liberatorio, previo al agotamiento de la pena, “provocando una contradicción insalvable que implica declamar, por un lado, la vigencia del régimen progresivo y, al mismo tiempo,

    amputar groseramente una de sus notas distintivas esenciales,

    la reincorporación del condenado al medio social antes del vencimiento de la sanción penal”.

    Para culminar, el Dr. J.S. hizo referencia a la crisis sanitaria en la que nos encontramos inmersos en la actualidad -brote del Coronavirus (COVID-19), declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS)-

    y a la situación en la que se encuentran las cárceles en nuestro país, solicitando se tenga en cuenta dicho contexto al momento de resolver, como así también el comunicado emitido el día 2 de abril del corriente año por esta Cámara Federal de Casación Penal respecto a la necesidad de morigerar las condiciones de encierro en aquellos casos que reúnen los requisitos legales para hacerlo.

    En síntesis, solicitó que se case la decisión adoptada por el Tribunal y se disponga la incorporación de su asistida al régimen de la libertad condicional.

    En sustento de su postura citó doctrina y jurisprudencia. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. - Habiéndose habilitado la feria extraordinaria,

    y cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación (ocasión en la que los señores Defensores Públicos Oficiales, doctores G.T. y M.L.L., por la defensa de O.V.R.,

    Fecha de firma: 28/04/2020

    3

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    presentaron breves notas), el incidente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN,

    los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

  2. Como puede advertirse, surge de la resolución aquí recurrida, que el Juez de Ejecución decidió denegar la libertad condicional a O.V.R., exclusivamente,

    por el impedimento previsto en el artículo 14, segundo párrafo, inc. 10, del Código Penal -incorporado por el art.

    38 de la Ley 27.375-, habiendo omitido el tratamiento de los demás requisitos necesarios para su concesión que surgen de las constancias de la causa.

    La cuestión planteada consiste en decidir si basta la mera invocación del impedimento previsto en dicho artículo para sustentar la denegación de la libertad condicional de la interna que se encuentra cumpliendo pena por el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5º de la Ley 23.737) cometido entre el 1° de julio al 11 de octubre de 2017 y, en su caso, si dicha ley federal ha puesto en cuestión una cláusula constitucional y la decisión aquí

    recurrida ha otorgado prevalencia a aquella por sobre ésta.

    L., cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente,

    y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable”

    (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI,

    Fecha de firma: 28/04/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION...

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