Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Noviembre de 2019, expediente FRO 044820/2018/4/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 44820/2018/4/CA1 R., 21 de noviembre de 2019.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 44820/2018/4/CA1 caratulado “DELMASTRO, J.Á. s/ Ley 23.737 (Ppal.

DRUETA)”, proveniente del Juzgado Federal N.. 4 de esta ciudad.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. - Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por la defensa de J.Á.D. (fs. 13/17vta.), contra la resolución del 1 de julio de 2019 (fs. 1/12vta.), que dispuso “1.- Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de A.M.D.… y de J.Á. D.…, por considerarlos presuntos coautores de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, en el carácter de organizadores, en la modalidad de comercio agravado por la intervención de más de tres personas y por su calidad de funcionarios públicos encargados de la persecución de los delitos contemplados en la ley 23.737; falsedad ideológica en calidad de coautores (5 hechos) y falso testimonio en calidad de autores (art. 7º, 5° inc. “c” y 11°

    inc. “c” y “d” de la ley 23.737 y arts. 45, 54, 55, 275, 293 del Código Penal de la Nación)…”.

    Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, lo que notificado fue consentido por las partes (fs. 24/25vta.). Designada fecha para la audiencia oral, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 26vta.). Agregados los memoriales presentados por el Ministerio Público Fiscal (fs. 28/30vta.) y la defensa (fs. 31/32vta.), se labró el acta pertinente, quedando las actuaciones en estado de dictar el presente pronunciamiento.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33967362#249719439#20191121135650444 2.- La defensa manifestó en primer lugar que la situación médica de D. está contemplada en la legislación por la ley N.. 23.798 y el decreto reglamentario N.. 1244/91 y, en consideración a ello, le correspondería la obtención del beneficio establecido en el artículo 10 del CP, en concordancia con los artículos 32 incisos a), b) y c) y 33 de la ley 24.660.

    Aclaró que admitir la pretensión de prisión domiciliaria no significa de modo alguno otorgar la libertad al imputado y que así lo entiende una serie de fallos concordantes.

    Expresó que las enfermedades que padece el encartado para el caso de que no se realicen los adecuados seguimientos y controles con las medidas de prevención y cuidados pertinentes, pueden llegar a poner en riesgo su vida o acarrearle secuelas aún mayores en su frágil salud, con consecuencias irreparables.

    Sostuvo que no existe posibilidad alguna que J.Á.D. comprometa los fines del proceso.

    Que es imposible que obstaculice la investigación, ya que la prueba colectada se encuentra cautelada en su totalidad. Que igualmente son inexistentes las posibilidades de sustraerse de la aplicación de la ley, dado que su estado de salud y sobre todo los cuidados que sus dolencias imponen, hacen imposible la fuga.

    Se agravió también de que se procesó a su pupilo por considerarlo presunto coautor con A.M.D. de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, en el carácter de organizador, con la modalidad de comercio agravado por la intervención de más de tres personas y por la calidad de funcionario público encargado de la persecución de Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33967362#249719439#20191121135650444 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 44820/2018/4/CA1 los delitos contemplados en la ley 23.737 y falsedad ideológica en calidad de coautor.

    Indicó que de las causas que se le imputan, la mayoría no concuerdan con el lapso en que desarrolló funciones junto al coimputado D.. Que además, por una razón de ubicuidad, siempre trabajó en R., por lo que no se le pueden endilgar cuestiones ajenas a esa jurisdicción.

    Alegó que D. era sargento, por lo que difícilmente pueda inferirse que siendo un subalterno de una organización piramidal como la policía, pudiera haber tenido el control funcional de los hechos como para consignársele la responsabilidad de organizador como se pretende en el fallo en crisis.

    Se agravió también de que se tomen como ilícitas conductas realizadas en el ejercicio de la función policial, ejecutadas conforme a la ley, respetando las garantías constitucionales y que han sido fuentes de decisiones judiciales válidas. Que sin embargo, por el testimonio de una persona que argumentó la ilegalidad de aquéllas, se pone en duda el accionar de su defendido. Que muestra de esa mentira es que D. jamás fue ascendido, jamás recibió los mencionados beneficios en su carrera profesional por tales procedimientos.

    Y considerando:

  2. - Antes que nada se impone señalar que en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN, la defensa expresó que se le había concedido la prisión domiciliaria a D. y, por tanto, entendió que se tornó abstracto el recurso en cuanto a la prisión preventiva.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33967362#249719439#20191121135650444 En similar sentido informó la Secretaría Penal a fs. 26. Indicó que surgía del Sistema Lex 100 que por resolución del 5 de julio de 2019, se concedió la prisión domiciliaria al imputado.

    Ahora bien, debe señalarse que el juez a quo en el auto de procesamiento en crisis, no se expidió en modo alguno respecto de la prisión domiciliaria. En consecuencia, no existe recurso contra una resolución que no trató esa petición.

    Sin perjuicio de lo expuesto, dado lo solicitado por la defensa en la audiencia del artículo 454 del CPPN y las constancias agregadas a la causa, corresponde tener por desistida a la defensa del agravio respecto a la prisión preventiva.

  3. - Previo al análisis de los agravios de la defensa, debe señalarse que para el procesamiento, de acuerdo a los términos del artículo 306 del CPPN, “basta con la sola probabilidad” (F.J.D., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado. Editorial A.P.. Año 2009, pág. 528).

    En ese sentido, la Sala “B” de esta Cámara Federal de Apelaciones de R., señaló que “Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica de los imputados fundó la interposición de los respectivos recursos de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del Fechamérito de la imputación (C.O., de firma: 21/11/2019 Tratado…., t. IV, p.

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33967362#249719439#20191121135650444 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 44820/2018/4/CA1 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896)” (expediente n° FRO 51000126/2013/8/CA1, caratulado “Legajo de Apelación en autos FERNÁNDEZ, S.M. y otros s/ Infracción Ley 23.737 (Art. 5 Inc. c)”, acuerdo del 29 de octubre de 2015).-

  4. - Las actuaciones a las que accede esta pieza separada se iniciaron a raíz de una información producida en los términos del artículo 41 ter del CP, que fuera presentada ante la Procuradoría de Narcocriminalidad en fecha 16 de mayo de 2018, por una persona de la que se reservó sus datos personales. En ella se indicó que conoció a A.D. y J.Á.D. en el año 2007.

    Manifestó que una vez, estando dentro del automóvil Corsa Weekend Blanco, junto a D., D. sacó debajo del asiento un pan de marihuana y le dijo que era para él y que debía pagarle $1500 cuando pudiera. Que también le dejó un teléfono para que se comunicara con él. Que días después se juntaron, le pagó la suma y D. sacó del auto una bolsa con troqueles de LSD y dijo al declarante y un amigo que estaba con él, que tenía 500 troqueles con la forma de una bicicleta. Que quería $20 por cada troquel y a los tres días se volvieron a juntar. El declarante manifestó que su amigo dijo que tenía un contacto de alguien que iba a comprar 200 troqueles y que le iban a pagar casi todo. Que ante eso D. preguntó dónde iba a ser la transacción y les manifestó que iba a hacer un procedimiento y que además se iba a quedar con el dinero de la venta y el declarante y su amigo con el LSD. Que entonces pactaron la venta en las inmediaciones del parque España, porque D. quería que sea en un espacio abierto. Afirmó que ese procedimiento salió

    Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33967362#249719439#20191121135650444 en la televisión como “Droga sintética en el parque España, encuentran a un joven con dosis de LSD”. A la noche D. pasó a buscar la plata por lo del amigo del declarante.

    Continuó señalando que después de ese hecho prosiguió la relación con el policía. Que D. conseguía marihuana y el declarante la consumía y a veces la vendía. Que a veces la droga provenía de los procedimientos que realizaba el policía. En otra oportunidad, D. le dijo que necesitaba hacer un trabajo. Que con...

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