Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Agosto de 2017, expediente CPE 000684/2017/4/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 684/2017/4/CA1 Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE H.H.H.FORMADO EN LA CAUSA N° 684/2017, CARATULADA: “H. H.

H., H.H.;R., M.A.; G., L. Y G., B. L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 2. Secretaría N°.3.

EXPEDIENTE N° CPE 684/2017/4/CA1. ORDEN N° 27.753. SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de H. H.

H.a fs. 1037/1046 de los autos principales (fs. 91/100 de este incidente) contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 810/829 vta. del mismo legajo (fs. 29/48 vta. del presente), por los cuales el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, autor del delito previsto por el art. 5, inciso “c”, de la ley 23.737, agravado por la circunstancia establecida por el art. 11, inc. “d”

del mismo cuerpo legal.

El memorial de fs. 116/127 de este incidente, por el cual la defensa oficial de H. H. H.informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” atribuyó a H.H.H.“…haber intervenido en maniobras de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, al menos desde el año 2016 y hasta el día 10 de julio de 2017…”.

    Concretamente, de acuerdo con lo expresado por el pronunciamiento en examen, “…H.H.H.[…], como así también […] otras personas aún no identificadas, todos ellos funcionarios de la Gendarmería Nacional encargados de la prevención y persecución de los delitos previstos en la ley N° 23.737 […] proveerían a organizaciones ilícitas dedicadas al comercio de material estupefaciente dentro del territorio nacional, como a su contrabando a modo de exportación, en diversas cantidades y distinta especie, recibiendo a cambio sumas de dinero.

    Dichas sustancias eran ilícitamente obtenidas de las intervenciones que eran dispuestas por jueces y fiscales (fundamentalmente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del conurbano bonaerense y excepcionalmente del Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #30182283#184985962#20170807112256127 CPE 684/2017/4/CA1 Poder Judicial de la Nación interior del país), las cuales se llevaban a cabo en el área de la Sección Horno Incinerador de la Gendarmería Nacional, sito en la avenida Antártida Argentina N° 1480, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, [en el cual H. H.

    H.se desempeñaba] como también en su respectivo depósito...” (se prescinde del resaltado del original).

  2. ) Que, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, se advierte que los elementos de prueba incorporados hasta el momento a la causa constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria que se transcribió por el considerando anterior, tanto en lo concerniente a la materialidad de los sucesos “prima facie” ilícitos de los que se trata, como en lo vinculado con la participación culpable de H.H.H.en aquéllos.

  3. ) Que, en efecto, se han incorporado a la pesquisa las manifestaciones de dos personas, cuyas identidades fueron reservadas y a las cuales por la presente se aludirá como SUJETO I y SUJETO II que, en paralelo y de manera concreta, individualizaron a H.H.H.como un funcionario de la Gendarmería Nacional que comerciaba con sustancias estupefacientes que estaban destinadas a ser incineradas en la repartición de aquella fuerza de seguridad en la cual el nombrado prestaba funciones.

    Una de aquellas personas (SUJETO II) aportó además una tarjeta de memoria en la cual se encontraban grabadas distintas fotografías y que, según lo manifestado por aquél, correspondía al teléfono celular de una mujer que había adquirido sustancias estupefacientes por intermedio de H.H.H.. Algunas de las imágenes corresponden a objetos de características similares a las de lo que suele denominarse, en términos metafóricos, un “ladrillo” de sustancia estupefaciente, dos de los cuales, a su vez, se encontraban numerados mediante anotaciones efectuadas sobre papeles adheridos a aquellos objetos.

    A partir de la comparación de las fotografías mencionadas con las que se habían tomado durante distintos procedimientos de incineración en el horno de la Gendarmería Nacional, se concluyó que los “ladrillos” que se observaban en las fotografías almacenadas en la tarjeta de memoria aportada por SUJETO II no eran sino algunos de los que, como consecuencia de una orden judicial, habían sido enviados el día 8 de septiembre de 2016 al horno de la Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #30182283#184985962#20170807112256127 CPE 684/2017/4/CA1 Poder Judicial de la Nación Gendarmería Nacional para ser incinerados en un procedimiento en el cual habría intervenido H.H.H., entre otros funcionarios de aquella fuerza.

    Asimismo, en la tarjeta de memoria aportada por SUJETO II se encuentra almacenada una imagen de H.H.H. acostado y con el torso desnudo, tomada de frente y a corta distancia. Respecto de aquella imagen, al ampliar la declaración indagatoria, el nombrado manifestó: “…desconozco de donde sacaron mi fotografía…” (confr. fs. 757/779 vta. de los autos principales).

  4. ) Que, al menos por el momento, las constancias incorporadas a la causa permiten descartar la posibilidad de que las fotografías de los “ladrillos”

    de sustancia estupefaciente mencionadas por el párrafo segundo del considerando anterior hayan sido tomadas con anterioridad al momento de la recepción, en el sector del horno de la Gendarmería Nacional, de los 198 kilos de cocaína (incluidos los envoltorios) que el día 8 de septiembre de 2016, en cumplimiento de una orden judicial, fueron enviados a aquel lugar para ser incinerados (confr. el memorial de fs. 116/127 de este incidente, en la parte por la cual la defensa oficial de H. H. H.manifestó: “…En el caso, bien podría tratarse de la imagen tomada al momento de extraerse material estupefaciente a fin de ser peritado en el procedimiento originado en Oran, Pcia. de Salta o de la extracción de las muestras testigo (Juzgado Federal de Oran, causa nro.

    19886/14 en el que, por lo menos, se realizaron tres pericias en el año 2015, según surge de dichas actuaciones)…”).

    En este sentido, debe repararse que en la imagen obtenida de la tarjeta de memoria aportada por el SUJETO II puede apreciarse el “ladrillo”

    identificado con el número 95 partido a la mitad, pero cortado de un modo que provocó que el corte alcanzase sólo una parte del primero de los dígitos de aquella numeración y, consecuentemente, una parte del papel adherido al “ladrillo” en el que se había realizado aquella anotación. En cambio, en una de las imágenes tomadas durante el desarrollo del proceso de incineración (confr.

    fs. 424 de los autos principales) también puede observarse el “ladrillo”

    identificado con el número 95, con un papel y un tipo de escritura que coinciden en principio con los que se observan en la numeración de la fotografía mencionada en primer lugar, pero en apariencia sin presentar alteraciones por roturas o por cortes (obsérvese especialmente las dimensiones del papel y la raya que en ambas fotos se observa bajo el número 95).

    Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #30182283#184985962#20170807112256127 CPE 684/2017/4/CA1 Poder Judicial de la Nación Aquella ausencia aparente de alteraciones en el “ladrillo”

    fotografiado difícilmente podría haberse dado de haber sucedido lo que, como hipótesis, planteó la defensa oficial de H.H.H..

  5. ) Que, no se soslaya que las manifestaciones aludidas por el considerando 3° de la presente fueron efectuadas por dos personas imputadas en causas penales, con la finalidad expresa de obtener eventualmente una reducción de pena (confr. el art. 5 de la ley 24.424 y el art. 1 de la ley 27.304).

    Sin embargo, el hecho que no sea una, sino dos las fuentes de información en principio independientes entre sí que concurren en el caso, y que la hipótesis delictiva delineada a partir de aquellas manifestaciones brinde una explicación razonable sobre el motivo de la existencia, en la tarjeta de memoria aportada por el SUJETO II, de imágenes como las mencionadas por el considerando 3° y 4° de esta resolución y de las demás que el juzgado “a quo”

    ponderó por el considerando 26° de la resolución recurrida, constituyen circunstancias que, en este caso, y al menos por el momento, brindan verosimilitud suficiente a las manifestaciones de SUJETO I y de SUJETO II sobre los comportamientos presuntamente delictivos atribuidos a H.H.H..

  6. ) Que, con respecto a lo expresado por el considerando que antecede, corresponde poner de resalto que, de acuerdo con lo que surge de las constancias remitidas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3, la declaración de SUJETO II tuvo lugar el día 31 de mayo de 2017, pero a partir de un pedido que el defensor de aquél efectuó el día 3 de aquel mismo mes y año, mientras que SUJETO I fue detenido, por una decisión judicial adoptada en el contexto de otra causa, recién el día 11 de mayo de 2017.

    Dada aquella diferencia de fechas, al menos por el momento, es posible considerar autónomas o sin vinculación entre sí, y por lo tanto, merecedoras provisionalmente de una credibilidad mayor, las fuentes de información que implicaron las manifestaciones de SUJETO I y de SUJETO II.

  7. ) Que, por lo demás, cabe recordar que, en cuanto a las declaraciones de un imputado en contra de otro, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha...

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