Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Mayo de 2022, expediente FMP 032006242/2013/TO01/36/CFC010

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 32006242/2013/TO1/36/CFC10

REGISTRO N° 622/2022

Buenos Aires, 23 de mayo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de G.M.R. en la presente causa FMP

32006242/2013/TO1/36/CFC10, caratulada “R., G.M. s/ recurso de casación” del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, párrafo del C.P.P.N.,

ley 27.384), asistido por el secretario actuante, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, con fecha 10 de septiembre de 2021,

    resolvió de modo unipersonal -en cuanto aquí

    interesa-: “

  2. HACER LUGAR a la solicitud de juicio abreviado y HOMOLOGAR el acuerdo presentado por las ́ ́

    partes, en los terminos del art. 431 bis del Codigo ́

    Procesal Penal de la Nacion —ley 23.984—.

  3. CONDENAR

    a ́

    G.M.R., titular del DNI N°

    23.090.226, argentino, casado con V.S. en Estados Unidos, quien sabe leer y escribir,

    ́

    comerciante, nacido el dia 2 de diciembre de 1972 en Mar del Plata, de nacionalidad argentina, a la pena de 6 (seis) ̃

    anos de ́

    prision de efectivo cumplimiento,

    como autor penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa -un hecho- en calidad de coautor, tenencia de ́

    estupefacientes con fines de comercializacion y lavado de activos, todos ellos concurriendo en forma real entre ́

    si, accesorias legales, multa de 45 unidades ́

    fijas y la imposicion de las costas del proceso (arts.

    ́ ́

    5, 12, 29.3, 45, 55, 866 en funcion del 863 del C.A., 303 del CP y 5.c de la Ley 23.737, 431 bis,

    530 y 531 del C.P.P.N)”.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

  4. Contra dicha resolución, el defensor particular, doctor J.J.V., interpuso un recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.

  5. El impugnante manifestó que el acuerdo de juicio abreviado “…fue fruto de motivaciones disimiles a la conformidad prestada, esta no resultaba ́

    enteramente libre, sino tendiente a brindar resolucion ́

    a la situacion procesal que aqueja a sus familiares directos, como lo fue la absolucion de su madre Noemí

    ́

    ́

    G. y sus suegros H.P. y C.G., al igual que suscribir el juicio abreviado significaba poder egresar de manera cierta y concreta,

    manifestaciones que fueron silenciadas por parte del presidente del tribunal, pese al expreso derecho de mi ́

    defendido a ser oido como surge del inc. 3 del art.

    431 bis del CPPN”.

    Citó el fallo “A.” de la C.S.J.N. y puntualizó la necesidad de garantizar a su representado el derecho a la doble instancia y a interponer un recurso contra la sentencia dictada tras el procedimiento abreviado.

    El recurrente señaló que la sentencia es arbitraria en tanto se efectuó una errónea valoración de la prueba.

    La defensa manifestó que el tribunal realizó

    una errónea aplicación del art. 866, en función del 863 -ambos del Código Aduanero-, toda vez que, a su entender, no se acreditó en las actuaciones el dominio del hecho de su asistido en el contrabando llevado a cabo por el señor A. el día 22 de septiembre de 2011, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza.

    Con relación al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, el recurrente precisó que no se demostró que el estupefaciente hallado se encontrase a disposición de su defendido, así como tampoco la ultrafinalidad de comercio.

    Por otra parte, respecto al delito de lavado Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    FMP 32006242/2013/TO1/36/CFC10

    de activos, adujo que no se acreditaron delitos precedentes que permitieran sostener el origen espurio de los activos de R.. Remarcó que el fruto de sus activos proviene íntegramente de sus actividades laborales.

    El defensor solicitó que se case la sentencia y se absuelva a su asistido por los delitos por los que fuera condenado.

    Subsidiariamente, se agravió del monto de la pena impuesta a R., por cuanto consideró que aquélla luce desproporcionada. Al respecto, indicó que no se explicó por qué se apartaron del mínimo de 4

    años de prisión, de conformidad con las reglas del concurso material de delitos y teniendo en cuenta que esta es la primera condena de R. en el Estado argentino.

    Hizo reserva de caso federal.

  6. En virtud de verificarse en autos un supuesto de intervención de juez unipersonal, se dispuso la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para que, sorteo mediante, desinsacule un magistrado de esta Sala IV a fin de resolver el recurso de casación articulado.

    Devueltas las actuaciones, se hizo saber a los interesados la intervención del suscripto para entender en autos como también la radicación de las actuaciones ante esta sede a los fines previstos en el art. 464, segundo párrafo, del C.P.P.N. y la defensa particular mantuvo el recurso de casación ante esta instancia.

  7. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa particular de G.M.R. y reiteró los agravios expuestos en su recurso.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, peticionó que se rechace el recurso de casación deducido por la defensa.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    A tal fin, el señor Fiscal General observó

    que “…la misma parte recurrente suscribió un acuerdo ́

    de juicio abreviado sobre la base de una imputacion formulada por el fiscal, la cual se sustentó en el ́

    auto de procesamiento y despues en el requerimiento de ́ ́

    elevacion a juicio, donde se habian valorado de manera concordante todas las pruebas para llegar a la misma ́

    conclusion imputativa. Se aprecia así que el recurrente está planteando agravios nuevos,

    ́

    contradictorios con su posicion en la anterior etapa del proceso, ya mencionada, lo cual les hace perder sustancia o contenido material.

    La sentencia es concordante con todas las piezas procesales de la causa y su ponderacion respetó

    ́

    las reglas de la sana critica de una manera razonable y previsible”.

  8. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., ocasión en la que la defensa de R. presentó breves notas sustitutivas, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    Previo a cualquier consideración, corresponde reseñar los antecedentes relevantes del presente caso.

    Conforme surge del acta de juicio abreviado agregado en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100, el fiscal de juicio y el imputado G.M.R. junto a su defensa, convinieron –en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N.– que se condene al nombrado a la pena de seis (6) años de prisión, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas. Ello así, por considerar al imputado R. como autor penalmente responsable de los delitos de: a) contrabando de estupefacientes en grado de tentativa -un hecho-, en calidad de coautor; b)

    tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y c) lavado de activos, todos ellos concurriendo en...

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