Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Noviembre de 2017, expediente FRO 009264/2013/35/CA024

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 9264/2013/35/CA24 Rosario, 29 de noviembre de 2017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nº FRO 9264/2013/35/CA24 caratulado “A., N.;V., J.A.;V., J.O. y otros p/

Ley 23.737 (ppal. A.)”, originario del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de San Nicolás, del que resulta que.

El Dr. J.G.T. dijo:

El juzgado de primera instancia remitió

los presentes para que se traten las apelaciones de:

  1. La resolución del 14 de julio de 2014 (fs. 1640/1670vta.) que procesó a J.A.V., J.O.V., J.V.A. y N.G.A., como coautores del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres o más personas y en el caso del penúltimo también por su carácter de funcionario policial (art. 5 inc. c); 11 inc. c) y d) de la ley 23.737), y las prisiones preventivas de los tres primeros, recurrida por las defensas de todos ellos (fs. 1694 y 1701/1703).

  2. La resolución del 12 de septiembre de 2014 (fs. 2029/2032) apelada por la defensa oficial de N.A. (fs. 2033/2035) en cuanto no hizo lugar a lo solicitado por esa parte en el escrito de fs. 1737, y aclaró la resolución indicada en el apartado a) respecto al desplazamiento de la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a la de comercio de estupefacientes.

  3. La resolución del 15 de junio de 2017 (fs. 2452/2502) que procesó a J.A.V., N.G.A., J.O.V., J.V.A., por la misma calificación legal que el procesamiento indicado en el ítem a), y a Silvia Haydee

V. con prisión preventiva por iguales Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30311852#194726043#20171129115138788 figuras que a los 3 primeros nombrados, recurrida por las defensas de todos (fs. 2524/2525 y 2526/2531vta.).

Ingresada la causa a esta S. por radicación anterior, se designó fecha de audiencia. La Fiscalía General, la Defensoría Oficial por N.G.A., J.A. y Silvia

V. y J.V.A. y el Dr.

Pirchi, por Jorge Oscar

V. acompañaron minutas sustitutivas, en razón de haber optado por la modalidad escrita conforme Acordada Nº 166/11-S y modificatoria 161/16-S a fs.

18/21vta., 22 y vta. y 23 y vta., por lo que la causa quedó

en condiciones de resolverse.

Y Considerando:

1- Antes de ingresar al tratamiento de los recursos interpuestos conviene precisar que por resolución del 22 de noviembre de 2016, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal –por mayoría de votos-, hizo lugar al recurso de Casación del fiscal y anuló la decisión dictada por esta S. en el Acuerdo del 09 de septiembre de 2015 en autos: “A., N. s/ Nulidad” (expediente nº FRO 9264/2013/10/CA3), en donde se había resuelto declarar la nulidad de la intervención de las comunicaciones telefónicas dispuesta en esta causa y sus prórrogas; la que ordenó los allanamientos, las indagatorias de N.A.; J.V.; J.A. y Jorge

V. (fs. 1616/18; 1619/21; 1623/25; 1626/28, respectivamente) y la de Silvia

V. (fs. 2044/47) en forma parcial, la resolución del 14 de julio de 2014 de fs. 1640 y de forma parcial el auto de procesamiento del 06 de marzo de 2015 (fs. 2113), sólo en lo que respecta a la situación de Silvia

V. respecto de la imputación que se le hizo en la indagatoria anulada parcialmente.

En otro orden, esta S. resolvió revocar la resolución de fecha 25 de agosto de 2015 por Acuerdo del Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30311852#194726043#20171129115138788 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 9264/2013/35/CA24 30 de agosto de 2016 y disponer la excarcelación del imputado J.V.A. bajo la caución y demás modalidades que estableciera el juez de primera instancia (Expediente N° FRO 9264/2013/17/CA12) y por Acuerdo del 06 de octubre de 2016, se confirmó la resolución del 24 de junio de 2016 que había dispuesto el cese de la prisión preventiva de J.O.V.

a partir del 25 de junio de 2016 (Expediente Nº FRO 9264/2013/30/CA20).

A su vez, N.G.A., en el incidente Nº FRO 9264/2013/4, fue excarcelada bajo caución juratoria y con pautas de conducta por resolución del 01/07/2014. J.A.V., en la incidencia Nº FRO 9264/2013/13, fue excarcelado bajo caución real y con pautas de conducta, por resolución del 08/08/2014.

En este contexto, la apelación de la resolución indicada en el ítem a) de los resultas, devino abstracta porque la imputación que allí se decidió lo fue también en el pronunciamiento del ítem c) (v. considerando Sexto puntos A, B, C, D y E), además las prisiones preventivas ordenadas en el primer auto no rigen más conforme se indicó anteriormente.

2- Vale reseñar que el Art. 445 del CPPN dispone que el recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, el Art.

454 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley 26.374 establece que los recurrentes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, “pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso”, por lo que con el alcance señalado emitiré la decisión.

Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30311852#194726043#20171129115138788 3- La defensa de V., afirmó que es arbitraria la resolución dictada del 15 de junio de 2017, ya que carece de basamento fáctico y jurídico sustentable.

Indicó que con el acervo probatorio recabado no se puede procesar a su defendido ni en grado de probabilidad, siendo insuficientes para tal fin las escuchas telefónicas sin otro elemento investigativo. Sostuvo que las pruebas utilizadas son endebles y equívocas, y errónea la valoración que de ellas se efectuó, subrayando que a su asistido no se le secuestró droga por la que se lo ha responsabilizado por comercializarla. Señaló que el auto de procesamiento no guarda correlación con la imputación formulada ni con lo que realmente se probó en autos. Respecto del embargo lo tachó de nulo porque no reúne los requisitos de los artículos 123 y 518 del CPPN. (fs. 2594).

La defensa de N.A., A. y S. y Juan A.

V. alegó violación al principio de inocencia, carga de la prueba –onus probandi-, indubio pro reo y sobrevaloración de la prueba indiciaria (escuchas telefónicas). Respecto de éstas dijo que el juez, le atribuyó

el valor de prueba determinante, cuando es una mera prueba indiciaria. Afirmó que el procesamiento se fundamentó en base a escuchas telefónicas, sin que se haya secuestrado nada de estupefacientes en poder de los imputados y con relación al resto de ellos, todos los allanamientos fueron negativos a excepción del secuestro de tres pequeños envoltorios con marihuana en su interior. Señaló que no se probó ningún acto de comercio. Se quejó por la ausencia de fundamentos de la coautoría de sus defendidos y los roles que les asignaron.

Deja planteada la cuestión federal.

4- Inicialmente corresponde analizar el cuestionamiento referido a la presunta falta de Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30311852#194726043#20171129115138788 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 9264/2013/35/CA24 fundamentación que se le endilga al auto apelado, lo que podría acarrear su nulidad.

De la lectura del fallo en crisis se aprecia que el juez a-quo ha fundado adecuadamente la decisión recurrida, expresando allí las razones por las cuáles, a su criterio, corresponde dictar los procesamientos de los imputados por las figuras penales respectivamente atribuidas a cada uno de ellos.

En efecto, se evidencia que el auto recurrido se ajusta a las exigencias de los requisitos legales (conf. Art. 123 y 308 del CPPN), y que el juez de grado al disponer los procesamientos apelados obró con suficiente motivación razonada valorando los elementos probatorios reunidos de acuerdo a la regla de la sana crítica racional, la experiencia y el sentido común.

Por tanto, no se observan errores o fisuras en el iter lógico-jurídico expresado por el a-quo para fundamentar la materialidad del hecho y la intervención en él de los imputados, como también las calificaciones legales escogidas. Ello, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, lo que en modo alguno justifican anular el decisorio. Tampoco se aprecia que exista incongruencia entre la imputación efectuada en las indagatorias y el juicio de mérito que se controla, más allá de la disconformidad que la defensa mantiene con el sentido de la decisión bajo examen.

5- Corresponde señalar que el art. 306 del CPPN. establece que...

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