Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Julio de 2021, expediente FBB 000656/2020/32/CA010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 656/2020/32/CA10 – S. I – Sec. 2

Bahía Blanca, 8 de julio de 2021.

VISTO: Este expediente N° FBB 656/2020/32/CA10, caratulado “Legajo de

apelación… en autos: ‘VIDAL RIOS, R.J.M. por Infracción

ley 23.737’”, de la secretaría N° 2, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la sede,

para resolver la apelación de fs. 3926, contra el auto de fs. 3898/3923 (foliatura del

legajo digital SGJ Lex100).

El señor J. de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa de R.J.M.V.R. contra la

    resolución que dispone su procesamiento con prisión preventiva por considerarlo

    prima facie

    autor material y penalmente responsable del delito de organización de

    acciones de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la

    intervención organizada de tres o más personas (art. 7 en función del art. 5 y 11 inc.

    c

    de la ley 23.737 y art. 45 del CP) y que además traba embargo sobre sus bienes y/o

    dinero hasta cubrir la suma de $1.500.000.

  2. Como fundamento del recurso, el Dr. S.M.,

    codefensor del encartado, sostuvo que la resolución de mérito resulta arbitraria, toda

    vez que se remite a otro decisorio dictado con anterioridad a los fines de dotarla de

    fundamentación, entendiendo, por tal motivo, que debe declararse su nulidad.

    Además, objetó la valoración de la prueba realizada en el

    resolutorio en crisis, considerando que de las escuchas telefónicas transcriptas no

    puede extraerse ni siquiera un indicio de cargo que permita acreditar la conducta de

    tráfico de estupefacientes endilgada.

    Cuestionó el hecho de que casi la totalidad de la prueba de cargo

    que el J. valoró son escuchas telefónicas en las que se asumió directamente las

    interpretaciones que el personal preventor ha realizado de aquéllas, afirmando que, en

    tal tarea, el personal policial se ha expresado con mendacidad, con el único objetivo de

    lograr la detención de su asistido.

    En tal dirección, refirió que era altamente pernicioso y

    perjudicial, en el marco de un Estado de Derecho, que se delegue a un agente policial

    la tarea de escuchar las llamadas telefónicas y decidir sobre cuales habrá de hacerse su

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 656/2020/32/CA10 – S. I – Sec. 2

    transcripción, debiendo ser el magistrado actuante el que “escuche” el contenido de las

    intervenciones telefónicas y a partir de allí sacar conclusiones.

    Refirió que el J., en la resolución apelada, no ha valorado el

    material probatorio, sino que solo se ha limitado a citar los dichos de los policías a

    cargo de los cuales estaba la investigación de la causa, sin explicitar el razonamiento

    lógico que se ha recorrido para arribar a la conclusión incriminante, circunstancia que

    –según sostiene– le impide a la defensa analizar críticamente los fundamentos de la

    decisión.

    Concluyó, en tal sentido, señalando que al no expresarse un

    mínimo de razones de hecho que funden suficiente y objetivamente las conclusiones a

    las que arriba, respecto a la reconstrucción de la materialidad ilícita y la intervención

    del imputado en el hecho, no se cumple con el deber de motivación de la resolución, y

    por tal motivo peticiona también la nulidad de la misma.

    Como segundo punto, fundó los agravios invocados por el

    codefensor I.V. en el escrito de apelación de fs. 3930 en el que el que

    USO OFICIAL

    plantea la nulidad del inicio de las actuaciones y de las intervenciones telefónicas

    ordenadas en el marco de la pesquisa, solicitando la anulación de todos los actos que

    se dictaron con posterioridad (fs. 3933/3944)

  3. A fs. 3945/3948 el F. General presentó el informe

    sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (Ley 26.374 y Acs.

    CFABB nro. 72/08 y 47/09 y 8/16), propiciando la confirmación del auto de

    procesamiento en cuestión.

  4. Previo al tratamiento de los agravios invocados por la

    defensa, cabe recordar que las presentes actuaciones se iniciaron en el mes de febrero

    del año 2020 a raíz de la declaración del Oficial Inspector J.A.R.

    presentada ante la F.ía Federal N°2 de esta ciudad en el marco de las tareas de

    investigación encomendadas en la causa FBB 15322/2019, oportunidad en la que

    expresó haber tomado conocimiento, a partir de la información brindada por personas

    que no quisieron aportar su identidad por temor a represalias, y del contenido de

    algunas escuchas telefónicas, de la existencia de maniobras vinculadas con el tráfico

    de estupefacientes que involucraban, entre otras personas, a R.J.M. y

    A.Á.A.V.R. (fs. 2).

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 656/2020/32/CA10 – S. I – Sec. 2

    A raíz de esta noticia, la F.ía actuante requirió la instrucción

    de esta nueva causa (cfr. arts. 180 y 188 del CPPN) cuya investigación fue delegada

    por el Juzgado en los términos del art. 196 del citado código, disponiéndose,

    asimismo, la autorización para la realización de tareas de campo, inteligencia y

    seguimiento a cargo de la fuerza de seguridad interviniente, lo que sí fue instruido por

    el F. a la prevención (fs. 23, 24 y 25).

    Como resultado de tales tareas, se obtuvieron algunos datos que

    permitieron avanzar con la investigación, como información aportada por vecinos que

    no quisieron brindar su identidad por miedo a represalias (fs. 34), la constatación de

    movimiento de personas que podrían ser compatibles con presunta venta de

    estupefacientes en el local comercial de calle V. explotado por R. Vidal

    Ríos (de nombre de fantasía “El R. papá”), como así también la comprobación de

    un modo de vida que, “prima facie”, no parecía corresponderse con la actividad lícita

    declarada por los investigados (fs. 38).

    Los elementos recabados permitieron fundar diversos pedidos de

    USO OFICIAL

    intervenciones telefónicas, que así fueron ordenadas por el J. interviniente, para lo

    cual se consideró en todo momento la dificultad para desplegar tareas de vigilancia en

    el lugar, dada la presencia de personas que oficiarían como “soldaditos” y que darían

    aviso a los investigados de cualquier presencia anormal en la zona.

    En paralelo con el trámite de las presentes actuaciones, se

    encontraban iniciadas otras causas con similar objeto procesal, las que finalmente

    fueron acumuladas, centrándose la investigación de toda la organización criminal en el

    presente expediente.

    A lo largo de la pesquisa, se obtuvieron diversos datos de interés

    para la causa que permitieron formular la hipótesis de la existencia de una

    organización dedicada a la comercialización de estupefacientes, integrada por una gran

    cantidad de personas y liderada por los hermanos A. y R.V.R. y su

    madre G.R., con una estructura o aparato de poder –más o menos complejo–

    basado en una división vertical de las funciones entre quienes organizaban y decidían,

    y quienes ejecutaban las actividades de comercialización ubicados en los eslabones

    intermedios e inferiores.

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 656/2020/32/CA10 – S. I – Sec. 2

    En ese contexto, con la información recabada a partir de las

    tareas de campo e inteligencia desplegadas por la Delegación de Investigación del

    Tráfico de Drogas Ilícitas y el Crimen Organizado de Mar del Plata y por la

    Delegación Inteligencia Criminal de la Prefectura Naval Argentina, como así también

    por la obtenida de las sucesivas intervenciones telefónicas ordenadas en la pesquisa, se

    dispusieron numerosos allanamientos en los inmuebles y vehículos individualizados a

    lo largo de la instrucción del sumario (fs. 1096/1117 vta.).

    En el marco de las referidas diligencias de allanamiento, se pudo

    incautar sustancia estupefaciente en los domicilios vinculados con los imputados que

    habían sido señalados como integrantes del último eslabón de la organización.

    Concretamente, en el domicilio sito en la calle V. 2.820 de esta ciudad, domicilio

    paterno de Santiago y A.S.M., se hallaron 29 envoltorios de nylon

    con sustancia vegetal compactada de entre 9 y 12 gramos cada uno, dos envoltorios

    con sustancia vegetal picada de 7,9 y 29,4 gramos, 51 gramos de cocaína y una

    balanza digital. Asimismo, en el domicilio sito en V. 2943 de esta localidad,

    USO OFICIAL

    domicilio de C.O.J., se incautaron 25 envoltorios de nylon negro,

    fraccionados listos para la comercialización, con clorhidrato de cocaína que pesaron en

    total 29,5 gramos, y otros tres envoltorios con la misma sustancia de 67,1, 49,4 y 25,5

    gramos.

    En el resto de los domicilios allanados, si bien no se hallaron

    estupefacientes, se procedió al secuestro de diversos teléfonos celulares, dinero,

    documentación y automotores.

    Habida cuenta de los resultados obtenidos en tales diligencias,

    en correlato con los demás elementos que surgían de la investigación, se recibió

    declaración indagatoria a la mayoría de los imputados, siendo finalmente procesados

    I.V.R., B.H.M., B.G.M., F. Nahuel

    Coria, M.T., C.A.A.U., J.D.T., Francisco

    Roberto Ferrero, F.M.M., S.C., C.A.J.,

    S.S.M. y A.S.M., como coautores material y

    penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de

    comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (art. 45 CP

    y arts. 5c y 11c de la Ley 23.737). Así también, se ordenó el procesamiento de

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 656/2020/32/CA10 – S. I – Sec. 2

    G.N.R., por considerarla “prima facie” autora...

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