Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 23 de Marzo de 2023, expediente FCB 012000001/2011/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FCB

12000001/2011/TO1/3/CFC1

., R. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 201/23

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala II,

señores jueces G.J.Y., A.E.L. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.

Andrea Tellechea Suarez, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCB 12000001/2011/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A.R. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y a R.A., S.F.A.,

M.C.M. y F.E.L., el Defensor Público, doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., A.E.L. y G.J.Y..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral Federal en lo Criminal nro. 2 de Córdoba, el 9 de septiembre de 2022, rechazó el pedido realizado por la defensa, consistente en declarar la insubsistencia de la acción penal por la duración irrazonable del proceso y, en consecuencia, tampoco hizo lugar al sobreseimiento de los imputados R.A., S.F.A., M.C.M. y F.E.L..

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 21 de septiembre y mantenido ante esta instancia el 29 de ese mismo mes y año.

  2. Fundó sus agravios en el artículo 456 inciso 1º

    del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo sustancial,

    destacó la arbitrariedad de la resolución, por cuanto el tribunal habría utilizado argumentos aparentes para justificar la demora de once (11) años y cuatro (4) meses.

    Explicó que se trataba de una causa simple, de un poco más de tres (3) cuerpos de extensión, en la que se investiga el comercio de poca cantidad de estupefacientes. En ese sentido, afirmó que la pandemia atravesada en el 2020 no era argumento suficiente para justificar la demora.

    Sostuvo que tampoco era válido rechazar la pretensión por la oposición del fiscal, sin analizar la razonabilidad del dictamen, el que consideró infundado.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Se dejó debida constancia de haberse cumplido con el término de oficina previsto en los arts. 465 –primera parte- y 466 del CPPN. En esa ocasión, el Ministerio Público Fiscal se pronunció en favor de la pretensión de la defensa.

    Afirmó que la causa estuvo detenida durante un poco más de siete años, sin registrarse actividad alguna desde el decreto de citación a juicio de fecha 26 de febrero de 2015,

    circunstancia que fue además reconocida por el tribunal.

    Consideró que la duración del proceso no era imputable a la complejidad del expediente o la actitud de los imputados, sino a la actividad o inactividad de las autoridades judiciales,

    tornándolo irrazonable.

    Con fecha 14 de marzo del corriente se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala II

    Causa Nº FCB

    12000001/2011/TO1/3/CFC1

    ., R. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal presentó breves notas. En efecto, reeditó los fundamentos expuestos en el recurso de casación y advirtió que se cuenta con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, lo que implica una ausencia de contradicción entre las partes.

  4. In primis, corresponde recordar que, según el requerimiento de elevación a juicio incorporado como documento digital en el sistema informático Lex100, las presentes actuaciones se iniciaron el 15 de julio de 2011, a raíz de un llamado anónimo en el que se informó a la Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de la provincia de Córdoba que en la residencia de la calle D., manzana 29, lote 27

    departamento B de Almirante Brown, el imputado L. vendía estupefacientes.

    A través de las diversas tareas investigativas en el domicilio, pudo observarse que tanto F.E.L. (quien fuera primeramente denunciado) como M.C.M., R.A. y S.A. estaban involucrados en la comercialización de estupefacientes.

    Tras el resultado de los allanamientos en los domicilios de los imputados, se les recibió declaración indagatoria y, posteriormente, se dispuso su procesamiento,

    que luego fue revocado parcialmente por la Cámara Federal de Córdoba, al eliminar, para los imputados R.A. y M.C.M., el agravante previsto en el art. 11 inc. E de la ley 23.737.

    Así, el 10 de octubre de 2014 el fiscal requirió la elevación a juicio de los actuados, y calificó los hechos de la siguiente manera:

    Hecho 1: comercialización de estupefacientes, por el que F.E.L. deberá responder como autor.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Hecho 2: comercialización de estupefacientes, por le que M.C.M. deberá responder como autora.

    Hecho 3 y 4: comercialización de estupefacientes, por el que R.A. deberá responder como autor.

    Hecho 5: tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por el que R.A. deberá responder como autor.

    Hecho 6: tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por el que M.C.M. y S.A. deberán responder en calidad de coautoras.

    Radicadas las actuaciones en el tribunal que resultó

    desinsaculado, con fecha 26 de febrero de 2015 se citó a las partes a juicio y, el 2 de junio de ese mismo año, se efectuó

    el proveído de prueba (art. 354 del CPPN).

    Luego, habiendo atravesado la situación de emergencia por la pandemia declarada, el 27 de junio de 2022 fijaron fecha de audiencia de debate para el 7 de septiembre de 2022,

    que fue dejada sin efecto a raíz de la solicitud de sobreseimiento de la defensa.

  5. El tribunal de mérito expresó adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica -ni el recurrente logra demostrar-, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio (cfr.

    Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros). Así pues, efectuó un razonable análisis de las normas legales, doctrina y jurisprudencia que regulan la garantía de plazo razonable.

    Expuso una línea cronológica de las distintas etapas procesales de autos, y puso de resalto que, si bien los actuados fueron elevados a juicio en el 2015, la juez a cargo de dicha judicatura fue nombrada a mediados del 2019. Luego,

    en marzo del 2020, se decretó emergencia sanitaria como Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala II

    Causa Nº FCB

    12000001/2011/TO1/3/CFC1

    ., R. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal consecuencia del virus SARS-CoV2, que duró aproximadamente unos veinte meses.

    Tras repasar la jurisprudencia y doctrina de la CSJN

    y organismos internacionales sobre el tema bajo trato,

    concluyó que, en el caso concreto, la defensa no había logrado demostrar la afectación a la garantía aludida, ya que la mera referencia al paso del tiempo no era suficiente.

    Explicó que, al no haber operado el plazo previsto para la prescripción de los delitos investigados, hacer lugar a lo solicitado no solo implicaría reducir de la vigencia temporal de la acción penal, sino que tornaría palmariamente inoperantes las disposiciones allí contenidas. En esa inteligencia, sostuvo que también alteraría la armonía con la que el legislador combinó el derecho de la sociedad de defenderse y la del individuo a ser sometido al proceso.

    Señaló que, sin perjuicio de haber existido momentos en donde se ralentizó el expediente, no había espacios de inactividad de magnitud que permitieran sostener la irracionabilidad del tiempo que llevó el proceso.

    A ello adunó que, conforme surge del dictamen emitido por el Ministerio Público Fiscal ante la pretensión de la defensa, el titular de la acción pública continuaba manteniendo la pretensión punitiva.

  6. La garantía del plazo razonable, prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 7.5 y 8.1)

    y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9.3 y 14.3.c), implica el derecho que asiste a todo imputado de un delito a obtener un pronunciamiento que ponga término a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal del modo más Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    breve. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “M.” (Fallos: 272:188), luego reafirmado al resolver en los casos “Amadeo de R.” (Fallos: 323:982),

    F.

    (Fallos: 310:1476), “Bramajo” (Fallos: 319:1840),

    y “Kipperband” (Fallos: 322:360), esta garantía tiene base constitucional en la garantía de defensa en juicio que incluye el derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

    En la misma línea argumental, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido diversos criterios para juzgar sobre el agotamiento del plazo razonable y ha establecido un modelo de análisis de la razonabilidad vinculado tanto con la duración del proceso como de la prisión preventiva. Con análoga sintonía, la Corte Europea de Derechos...

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