Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Diciembre de 2022, expediente FCR 023492/2018/TO01/29/3/CFC006

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 23492/2018/TO1/29/3/CFC6

REGISTRO N° 1821 /22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y Gustavo M.

Hornos, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCR 23492/2018/TO1/29/3/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “FARÍAS, R.R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, resolvió el 28 de septiembre de 2022: “

  2. Declarar la inconstitucionalidad del art. 14, inciso 11 del CP por resultar contrario a lo dispuesto en los arts. 16, 18,

    75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 1, 5.6 y 24 de la C.A.D.H. y arts 1, 10.1 y 10.3, 14. 26 del P.I.D.C y P.

  3. Hacer lugar al pedido de libertad condicional de Ramón Ricardo Farías (D.N.

  4. Nro.

    29.167.115), la que deberá hacerse efectiva partir día de la fecha, siempre y cuando no exista restricción de su libertad y emanada de autoridad competente (art. 13

    del C.P.)”.

  5. Contra dicha decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el que fue concedido por el “a quo” -en cuanto a su admisibilidad- el 26 de octubre de 2022.

  6. En primer lugar, se refirió a las condiciones de admisibilidad del recurso y reseñó los antecedentes del caso.

    Seguidamente, señaló que la declaración de inconstitucionalidad de las modificaciones Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    introducidas por la ley 27.375 al artículo 14 del Código Penal, como consecuencia de la errada interpretación de los principios constitucionales de igualdad y resocialización de pena, configura una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, en los términos del artículo 456 inc. 1 del CPPN.

    Afirmó que con la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, inc. 11 del Código Penal –según ley 27.375-, se ha incurrido en un exceso jurisdiccional, haciéndole decir a la ley, lo que esta no dice, haciendo una distinción donde esta no la hace.

    En definitiva, solicitó que se revoque la resolución recurrida, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inciso 11 del Código Penal y la consecuente concesión de la libertad condicional a R.R.F..

    Hizo reserva del caso federal.

  7. En la oportunidad prevista por el art.

    465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. según ley 26.374- se presentó la defensa de R.R.F. y solicitó se rechace el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, se mantenga la declaración de inconstitucionalidad del art 14 inciso 10 del C.P. en el presente caso y la libertad condicional a R.R.F.. Hizo reserva del caso federal.

    A su vez, se presentó el representante del Ministerio Publico Fiscal ante esta instancia,

    oportunidad en la cual se remitió a los argumentos expuestos por su colega de grado.

    Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. En primer lugar, cabe recordar que el 18

    de diciembre de 2019 se condenó a R.R.F.F. de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCR 23492/2018/TO1/29/3/CFC6

    a la pena de (5) cinco años Y (6) seis meses de prisión, multa del mínimo legal establecido en el 876

    inc “c”, accesorias legales y costas; por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando de estupefaciente destinado a ser comercializado, en grado de tentativa (arts. 403, 530, 531 y 533 del CPPN, 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del CP; arts.

    863, 864 inc. “g”, 866 segundo párrafo, 871, 872, 876

    inc. “c”, C.A).

    La defensa solicitó la libertad condicional,

    el recurrente entendió que debía rechazarse la solicitud cursada. Ello así, toda vez que el nombrado resultó condenado por el delito previsto en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero, figura que en virtud de las disposiciones contenidas en la ley 27.375, quedó comprendida en la nueva redacción del artículo 14 del Código Penal, el que proscribe a los condenados por tal delito acceder a la libertad condicional.

    El Tribunal Oral declaró la inconstitucionalidad del art. 14 inciso 11 del Código Penal (texto según ley 27.375) y, en consecuencia,

    concedió la libertad condicional solicitada.

    Contra dicha decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación bajo estudio.

  9. Ahora bien, cabe recordar que el 28 de julio de 2017 se publica en el Boletín Oficial la Ley 27.375, mediante la cual el Congreso de la Nación Argentina realiza quizás la reforma más importante y más cuestionada —principalmente desde los ámbitos académicos- que ha sufrido la ley 24.660; desde su sanción en el año 1996.

    En la inteligencia de que era necesario reformular el régimen de progresividad penitenciaria,

    el Poder Legislativo -por amplia mayoría- rediseña la Ley de Ejecución Penal y fija una nueva forma de progresividad del régimen de ejecución de la pena y de su finalidad de reinserción social, diferente al Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    régimen anterior y debidamente abordado por el órgano competente, es decir: el Poder Legislativo Nacional.

    De este modo, y en lo que concierne al caso bajo análisis, en el artículo 38 de la ley 27.375 se estableció: “Modificase el artículo 14 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por: (…) 11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

  10. Resulta pertinente recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente,

    y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta,

    clara e indudable…” (Fallos 226:688; 242:73; 300:241 y 1087; entre otros).

    Por otra parte, debe demostrarse de qué

    manera la disposición contraría la Constitución Nacional (Fallos 253:362; 257:127; 308:1631; entre otros), supuestos que, adelanto, no se comprueban ni se verifican en el caso bajo análisis.

    En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es una de las funciones más delicadas del ejercicio de la jurisdicción y por su gravedad debe estimarse como última ratio del orden jurídico (Fallos 305:1304,

    entre otros).

    De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del estado y para lo cual se requiere el Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCR 23492/2018/TO1/29/3/CFC6

    respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688; 242:73,

    285:369; 314:424, entre otros).

    Es claro que en la redacción de esta norma el legislador, en uso de las facultades que le asignó la Constitución Nacional, ha establecido un nuevo criterio de política criminal que implica la restricción al acceso al régimen de la libertad condicional para quienes han sido condenados por alguna conducta tipificada en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

    Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127,

    300:642, entre otros). Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos propios de los poderes políticos Legislativo y Ejecutivo que no son judiciables, por ser actos discrecionales de aquellos.

    El Poder Judicial de la Nación se encuentra facultado a evaluar y considerar la compatibilidad de la política criminal con la Constitución Nacional y de eso se trata el control de constitucionalidad que está

    llamado efectuar en casos como el presente.

    Sin embargo, como se dijo, esta facultad conferida a este poder del Estado no abarca la evaluación de la conveniencia ni del acierto de esa política criminal escogida Congreso de la Nación. Y

    por ello, no es posible analizar los cuestionamientos relativos a decisiones de mérito, conveniencia u oportunidad.

    Esa es la fórmula de frenos y contrapesos que rige en nuestro sistema republicano y se encuentra establecida de manera inveterada desde dictado del fallo “Marbury vs. Madison” en los Estados Unidos de América, con su aplicación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Elortondo",

    Fallos: 33:162.

    De este...

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