Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Diciembre de 2022, expediente CPE 000518/2019/TO01/1/3/CFC005

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 518/2019/TO1/1/3/CFC5

REGISTRO N° 1775/22

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de R.I.L.T. en la presente causa CPE 518/2019/TO1/1/3/CFC5

caratulada: “L.T., R.I. s/recurso de casación”, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en forma unipersonal por el suscripto, juez J.C., de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico nº

    3 de esta ciudad, con integración unipersonal, el 16

    de diciembre de 2021, resolvió: “…

  2. CONDENAR a R.I.L.T., cuyas demás condiciones personales obran en autos, como coautor de los delitos de asociación ilícita -en calidad de miembro- y comercio de sustancia estupefaciente, los que concurren de manera real (arts. 45, 55 y 210 del Código Penal y art. 5 inc. c de la ley 23.737), en orden a los hechos por los que fuera requerido a juicio con fecha 19 de febrero de 2021, a sufrir las siguientes penas:

    1. CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN;

    2. INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el término de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del C.P.);

    3. MULTA de cuarenta y cinco (45) unidades fijas.

    4. IMPONER a R.I.L.T. el pago de las costas procesales (arts. 530, 531 y siguientes del C.P.P.N.)…”.

  3. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación in pauperis R.I.L.T., el que,

    luego de ser fundado por su defensa, fue concedido -en cuanto a su admisibilidad formal- por el tribunal de procedencia el 1 de febrero de 2022.

  4. Luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y de efectuar una síntesis de los hechos ocurridos en el marco de las Fecha de firma: 26/12/2022

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    actuaciones, el presentante encauzó su impugnación a través del art. 456 del CPPN.

    En lo medular, la defensa denunció que la fundamentación del decisorio en crisis resultó

    insuficiente, toda vez que el a quo inobservó los preceptos legales de defensa en juicio, debido proceso legal y los principios de inocencia y legalidad.

    En ese sentido, la parte se agravió de la valoración probatoria esgrimida por el juez de la instancia anterior para atribuirle responsabilidad a su defendido.

    Mencionó el informe pericial elaborado por la Policía de Seguridad Aeroportuaria respecto de los registros telefónicos de mensajes y audios intercambiados entre L.T. y G.A.,

    como así también con A.S..

    Sobre el punto, destacó que de su análisis no surgía una “oferta” de sustancias estupefacientes,

    entrega y o comercialización de las mismas, como así

    tampoco una manifestación reveladora de una puesta en común acuerdo con el fin de “tomar parte” y ejecutar conductas delictivas de tráfico de sustancias ilícitas junto con otras personas.

    En definitiva, planteó la atipicidad de su conducta respecto de la responsabilidad atribuida por el a quo con relación al art. 210 del CP.

    Cuestionó que no se vio reflejada una exteriorización en el comportamiento de su asistido que amenazó al orden y a la seguridad social. A su modo de ver, tampoco se tuvo por probado cuál había sido el acuerdo de voluntad común destinado a cometer delitos contra la salubridad pública, como así tampoco cuál era la función y rol que cumplía L.T. dentro de la organización, ni cuál era la cadena de mando a la que respondía y ejecutaba los supuestos actos criminales.

    Se quejó porque a su entender no se tuvo por acreditada la perdurabilidad o continuidad del accionar dentro de la actividad criminal, como así

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    tampoco la pluralidad de planes delictivos y determinados que ejecutó L.T..

    Además, la defensa expresó que no se pudo comprobar en el caso concreto el elemento volitivo del tipo penal en cuestión por parte de su defendido.

    Solicitó que se deje sin efecto la condena por el delito de asociación ilícita y se dicte una reducción de la pena de conformidad con el mínimo legal previsto en el art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737, en atención a las características personales de su ahijado procesal.

    En otro andarivel, solicitó que del producido de los bienes decomisados en autos, y cuya titularidad correspondían a su defendido, se afrontara el pago de las costas del presente proceso, como así también la cancelación de las 45 unidades fijas impuestas como pena de multa.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Conforme surge del sistema Lex 100, he sido desinsaculado por sorteo para resolver la presente causa en virtud de verificarse un supuesto de intervención unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 bis, segundo párrafo,

    inciso 5, del Código Procesal Penal de la Nación.

  6. En el término de oficina (arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del CPPN), el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia solicitó

    se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de R.I.L.T..

    Luego, en la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del código de forma, la impugnante presentó breves notas (cfr. Sistema Informático Lex 100).

    Superada dicha etapa procesal, la causa quedó

    en condiciones de ser resuelta:

  7. Estimo que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible. En primer lugar, el pronunciamiento impugnado es revisable por esta vía conforme el art. 431 bis inc. 6 del Código Fecha de firma: 26/12/2022

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    Procesal Penal de la Nación, en cuanto dispone que “…

    contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes…”.

    Además, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del CPPN- y, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del mismo digesto normativo.

    A todo evento y con remisión a lo sostenido en oportunidad de emitir mi voto en las causas CCC

    55709/2018/TO1/CFC3, “POGONZA, A.E. y otro s/recurso de casación”, Reg. 1602/19, del 13/8/2019;

    FCB 7504/2016/TO1/CFC1, “ZÁRATE, N.M. s/recurso de casación”, Reg. 2577/19 del 12/12/2019 –

    entre otras-, de esta Sala IV, la posibilidad de que el imputado recurra la sentencia recaída en el marco de las previsiones de lo establecido por el art. 431

    bis del CPPN, aun cuando se respete lo acordado, ya ha sido analizada y resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ARÁOZ, H.J. s/causa 10.410” del 15 de mayo de 2011

    (A.941.XLV), criterio reafirmado en los precedentes “C., J.R. y otros s/causa nº 13.398” del 16 de abril de 2013, “SALSAMENDI, L.M. s/recurso de casación” S.789.XLVIII, del 11 de septiembre de 2013

    y, mutatis mutandi, en “DAPERO, F. s/delito de acción pública”, del 8 de octubre de 2019).

  8. En primer lugar, corresponde hacer una breve reseña de los hechos que motivan la presente.

    El imputado R.I.L.T., asistido por su defensa, formalizó junto al representante del Ministerio Público Fiscal, el acuerdo establecido en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por el que convinieron -en cuanto aquí interesa- “…

  9. CONDENAR a Rudy Iván LAURA

    TAPIA, cuyas demás condiciones personales obran en autos, como coautor de los delitos de asociación ilícita -en calidad de miembro- y comercio de sustancia estupefaciente, los que concurren de manera real (arts. 45, 55 y 210 del Código Penal y art. 5

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

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    CPE 518/2019/TO1/1/3/CFC5

    inc. c de la ley 23.737), en orden a los hechos por los que fuera requerido a juicio con fecha 19 de febrero de 2021, a sufrir las siguientes penas: a)

    CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; b) INHABILITACIÓN ABSOLUTA

    por el término de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos (art. 12 del C.P.); c) MULTA de cuarenta y cinco (45)

    unidades fijas; d) IMPONER a R.I.L.T. el pago de las costas procesales (arts. 530, 531 y siguientes del C.P.P.N.)…”.

    Presentada la solicitud al tribunal, el 2 de diciembre de 2021 tuvo lugar la audiencia de visu, de conformidad con lo previsto por el art. 431 bis inc. 3

    del CPPN, oportunidad en la que L.T., con asistencia de su defensa, expresó comprender cabalmente el sentido y alcance del acuerdo presentado y el nombrado expresó que lo ratificaba en todos sus términos.

    El juez a quo admitió la prosecución del trámite establecido por dicho procedimiento y, en ese marco, dictó la sentencia ahora recurrida.

    Sin perjuicio de ello y con especial referencia de que los agravios expuestos por R.I.L.T. versan sobre cuestiones que él y su defensa aceptaron y consintieron al celebrar el pacto de juicio abreviado aludido con el representante del Ministerio Público Fiscal, para dar tratamiento a los agravios esbozados por la defensa en torno a la arbitraria valoración de la prueba y la calificación legal escogida, resulta necesario evocar el factum establecido en la sentencia impugnada de conformidad con cuanto surge de la prueba obrante en el legajo.

    El tribunal especificó que, en primer lugar,

    a raíz de las intervenciones telefónicas realizadas,

    tuvo por acreditada la existencia de una organización delictiva y la participación de R.I.L.T. en ella, y que, junto con otras personas –algunas aún no identificadas-, conformó una...

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