Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Agosto de 2022, expediente FRO 042645/2018/TO01/8/3/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I–

FRO 42645/2018/TO1/8/3/CFC1 “P.,

J.O. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 916/22

Buenos Aires, 9 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 42645/2018/TO1/8/3/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “P., J.O. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    2 de Rosario, con competencia en materia de ejecución e integrado en forma unipersonal por el señor juez R.M.V., en fecha 11 de marzo de 2022, resolvió:

    1.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad. 2.- En consecuencia, no hacer lugar al pedido de libertad condicional articulado en favor de J.O.P. (…)

    .

  2. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad G.Y., defensora pública coadyuvante de J.O.P., el que fue concedido por el tribunal a quo.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    En lo medular el recurrente planteó la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24660

    -redacción conforme ley 27375- al considerar que dicha disposición resulta violatoria del principio de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, como así también de los principios de igualdad ante la ley y de razonabilidad.

    La defensa enfatizó que su asistido se encontraría en condiciones temporales de acceder al instituto de libertad condicional. En ese sentido remarcó

    que conforme se desprende del cómputo de pena P. alcanzó

    la exigencia temporal para acceder al instituto mencionado el 26 de mayo del 2021.

    Aunado a ello, luego de efectuar una reseña del marco normativo que regula la cuestión traída a estudio,

    hizo hincapié en que “la gravedad de los delitos investigados, de ningún modo pueden implicar una interpretación contraria a principios de raigambre constitucional, como son el principio de reinserción social, progresividad de las penas e igualdad ante la ley,

    máxime teniendo en cuenta que la gravedad de los delitos involucrados ya han resultado analizados por el legislador a la hora de establecer la escala penal del delito en cuestión, y por el poder judicial a través de la individualización de la pena en el caso concreto”.

    En prieta síntesis, por tales razones, solicitó

    que se declare la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley N° 24660 y se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I–

    FRO 42645/2018/TO1/8/3/CFC1 “P.,

    J.O. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”

    Cámara Federal de Casación Penal El señor juez D.A.P. dijo:

    Toda vez que el recurso de casación en análisis reúne las exigencias previstas por el artículo 463 del CPPN, entiendo que corresponde dar trámite al planteo casatorio, sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, y en consecuencia, fijar la audiencia prevista por los arts. 454 y 455 del CPPN, en función del art. 465 bis del ordenamiento legal citado.

    Tal es mi voto.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  3. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN),

    ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts.

    459 y 463 del CPPN).

  4. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se limitó a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez con funciones de ejecución consideró relevantes para denegar la libertad condicional.

  5. Que conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que se ha tenido Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, en fecha 24 de noviembre de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario, resolvió, sobre la base de la presentación de un acuerdo de juicio abreviado condenar a J.O.P. a la pena de dos años de prisión por considerarlo partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Asimismo, en dicha oportunidad resolvió “UNIFICAR

    la presente condena con la impuesta en las causas CUIJ 21-

    06384564-4 y 21-06750808-1, el 16 de junio de 2020 por el Colegio de Jueces, de la Justicia Ordinaria Provincial, en una pena única de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión (…)” -el destacado corresponde al original-.

    Por otro lado, y conforme surge del cómputo de pena, J.O.P. se encuentra detenido de manera ininterrumpida desde fecha 27 de mayo de 2018, por lo tanto, su pena vencerá el 26 de noviembre de 2022.

    Asimismo, se desprende que los hechos verificados, por los que ha sido condenado P. han sido cometidos en fecha 27 de mayo de 2018, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 27375. (B.O. 28/07/2017).

  6. Sentado cuanto precede, de modo prologal, es necesario señalar que, a los efectos de resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal de la anterior instancia recordó que, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera y en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I–

    FRO 42645/2018/TO1/8/3/CFC1 “P.,

    J.O. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”

    Cámara Federal de Casación Penal incompatibilidad inconciliable.

    En ese sentido, agregó que “(a) partir del principio republicano de gobierno que impera en nuestro país, en el marco la división de poderes, es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, facultad específica que atañe al poder sancionador de las leyes […]”.

    Sobre el punto, sostuvo que “(e)llo se traduce,

    en función a lo normado por el art. 56 bis inc. 10) de la ley 24.660 según ley 27.375, en el caso concreto, en la prohibición de acceso por parte de P. a los institutos comprendidos en el periodo de prueba por resultar condenado por el delito de tráfico de estupefacientes previsto por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737”.

    Por otra parte, en punto a la alegada violación al principio de progresividad...

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