Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Mayo de 2021, expediente FPO 000091/2018/TO01/1/3/CFC001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FPO 91/2018/TO1/1/3/CFC1

FERNÁNDEZ, A.O. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 683/21

Buenos Aires, 13 de mayo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.- y A.M.F.-.-,

reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FPO 91/2018/TO1/1/3/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “FERNANDEZ, A.O. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, en fecha 04 de noviembre de 2020, resolvió: “1°)

    RECHAZAR el pedido de DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    de arts. 56 bis de la Ley 24660, modificación introducida por el art. 30 de la Ley 27.375, y art 14 inc. 10 del Código Penal, reformado por la Ley 27.375, requerido por la Defensa técnica del condenado A.O.F.,

    titular del DNI N°29.961.497, de nacionalidad argentina,

    sin costas (arts. 474 y 475 y concordantes del C.P.P.N.).-

    2°) NO HACER LUGAR a la solicitud de Libertad Condicional en favor del condenado Ariel ORLANDO

    FERNANDEZ, titular del DNI N° 29.961.497, de nacionalidad argentina, por no cumplir con el requisito previsto en el Fecha de firma: 13/05/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    art. 56 bis de la Ley 24.660, reformado por el art 30 de la Ley 27.375.-“ (el destacado pertenece al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de A.O.F. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo el 19

    de noviembre de 2020.

  3. La parte impugnadora encausó su recurso en los términos previstos en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Luego de alegar sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes del caso, se agravió por considerar que la decisión recurrida no ha armonizado su contenido con los principios constitucionales de igualdad ante la ley y el fin resocializador de la pena privativa de la libertad.

    Por un lado, destacó que F. ha cumplido con los objetivos fijados en el período de Observación (art. 13 Ley N° 24.660) y que las calificaciones obtenidas por el nombrado coinciden con su evolución personal en el establecimiento carcelario. Manifestó que “[n]o obstante que el Sr. A.O.F. ha respetado regularmente los reglamentos carcelarios y cumplido los requisitos de otorgamiento vigentes con anterioridad a la referida modificación legal, la sentencia cuestionada,

    arbitrariamente, impidió al nombrado avanzar en las distintas fases del tratamiento penitenciario y acceder al instituto de libertad condicional”.

    Como primer agravio, el recurrente alegó que la decisión recurrida es nula por haberse omitido el requerimiento de los informes del Consejo Correccional y el Servicio Criminológico de la Colonia Penal de Canderlia Misiones (U.17) del SPF. Afirmó que debido a la falta de sustento fáctico sobre la evolución del interno y la 2

    Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FPO 91/2018/TO1/1/3/CFC1

    FERNÁNDEZ, A.O. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal opinión de las distintas áreas carcelarias (Educación,

    Trabajo, Seguridad Interna, División Social), la decisión recurrida tiene una deficiente fundamentacion. Por ello, no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido (art.

    123 del CPPN).

    En segundo lugar, la defensa se agravió por considerar que la norma 27375 aplicada por el juez de ejecución, vulnera el principio de igualdad. Sostuvo que “…

    falta de razones para distinguir el trato que se dispensa a iguales (personas condenadas), en igualdad de circunstancias (negando derechos constitucionales), pone en evidencia la arbitrariedad de la reforma, que vedó el acceso a la libertad condicional al Sr. A.O.F., por la sola circunstancia de haber incurrido en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inciso c de la ley 23737). Se trata entonces, de una distinción irrazonable que no respeta el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y el derecho del interno a avanzar en las distintas fases y periodos del tratamiento penitenciario”.

    A continuación, el recurrente sostuvo que las modificaciones introducidas por la ley 27375 son manifiestamente inconstitucionales por afectar el principio de reinserción social. Luego de referirse al mencionado principio sostuvo que, en relación a la aplicación del art.

    56 quater de la ley 24660, “llama la atención de esta defensa que S.Sa. no ha proseguido el trámite de los escritos que esta defensa presentara -en otros expedientes- en los que justamente se pidió a ese Juzgado Fecha de firma: 13/05/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Federal de Ejecución Penal de Posadas el cumplimiento del régimen legal previsto para las salidas anticipadas”.

    Por último, se refirió a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la parte y manifestó que la defensa cuestiona la constitucionalidad de la Ley Nº

    27375, “…justamente por su repugnancia y manifiesta incompatibilidad con la normativa constitucional relacionada con el principio de progresividad y resocialización social”. En base a ello, se quejó de la decisión recurrida por entender que “El Sr. juez no ha analizado el esfuerzo personal del defendido por avanzar y resocializarse en relación con la normativa tachada de arbitraria. La inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley de Ejecución Penal N° 24.660 y el artículo 14, inciso 10 del Código Penal es manifiesta, toda vez que antepuso una concepción peligrosista del derecho penal de autor, a la evolución individual del interno durante el tratamiento penitenciario”. En base a ello, solicitó que se revoque y declare la nulidad de la sentencia cuestionada y que se conceda la libertad condicional a A.O.F..

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  5. Que, conforme surge de la decision recurrida,

    en fecha 15 de febrero de 2018, Juzgado Federal de Primera Instancia de Eldorado y Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, mediante un proceso de juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN), condenó a A.O.F. 4

    Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FPO 91/2018/TO1/1/3/CFC1

    FERNÁNDEZ, A.O. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal a la pena de cuatro años de prisión, multa mínima,

    accesoria legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5°, inc. c) de la Ley 23.737.

    Asimismo, del cómputo de pena oportunamente efectuado surge que la pena impuesta al nombrado vencerá el 17 de enero de 2022.

  6. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, en tanto se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal de la anterior instancia consideró relevantes para denegar la solicitud de la libertad Condicional a A.O.F. y el rechazo al planteo de inconstitucionalidad de la disposición contenida en el art. 56 bis de la ley 24.660 -según reforma introducida por ley 27.375-.

    Al respecto, deviene necesario señalar que para resolver de la manera en que lo hizo, el magistrado a cargo de la ejecucion del tribunal a quo, en primer lugar sostuvo que “…cabe tener presente que las restricciones establecidas en el art. 56 bis de la Ley 24.660 (texto según la Ley 27.375 -B.O 28/07/2017) no resultan violatorias de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, ni la finalidad de la Resocialización, ni los principios de humanidad y Fecha de firma: 13/05/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad entre otros.

    En el caso de estudio no se advierte que el legislador, al sancionar la norma que se pretende impugnar, el art. 30 de la Ley 27.375, haya excedido los amplios márgenes de discrecionalidad que la Constitución Nacional le atribuye en materia de política criminal, que ameritaron la restricción del beneficio respecto de determinados delitos cuya agresividad, gravedad y magnitud atentan contra la sociedad, muy por el contrario las restricciones encuentran apoyo en una circunstancia de comprobación objetiva, es decir no en una existencia de un derecho penal de autor sino que esta restricción se aplica por lo que hizo y no por lo que es”.

    En base a lo expuesto, recordó que “[e]n relación a la afectación de los principios de...

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