Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Febrero de 2020, expediente FBB 022257/2018/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FBB 22257/2018/TO1/3/CFC1

REGISTRO N° 187/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 55/59 de la presente causa FBB 22257/2018/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “C., F.H. s/

recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, con fecha 6 de noviembre de 2019,

    resolvió, en lo que aquí interesa: “I- HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria en favor de F.H.C., en virtud de lo expresado en los considerandos precedentes, por aplicación de los incs. A) y d) de la Ley 24.660.

  2. DISPONER el cumplimiento de la misma en el domicilio de la calle S.s., manzana 20, lote 11 del barrio Villa San Roque del Lago –Comuna San Roque-, departamento de Puntilla, provincia de Córdoba, donde deberá

    permanecer y no podrá ausentarse sin previa autorización de este Juzgado, salvo riesgo grave de vida y/o urgencia debidamente justificada III.

    SOLICITAR la colocación de un dispositivo electrónico de seguimiento. A tal fin se toma como referente a su sobrino R.M.R. (DNI Nº 24.173.996) quien reside en el domicilio fijado…” (cfr. fs. 42).

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33799324#256247630#20200228091135707

  3. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación a fs. 55/59 el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor L.G.B., que fue concedido por el a quo a fs. 60.

  4. El recurrente, tras señalar los antecedentes del caso y la procedencia del remedio impetrado, encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456,

    inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, afirmó que la resolución cuestionada se ha apartado de las reglas impuestas por el Código de rito, por lo que incurrió en una ausencia de fundamentación suficiente.

    Manifestó que de las constancias de la causa no se desprendía que la Unidad nº 4 del Servicio Penitenciario Federal careciera de los medios para atender las dolencias de C., o que aquél haya empeorado su cuadro médico, ni incurra en ninguna otra causal prevista en el artículo 32 de la Ley 24.660, por lo que el magistrado habría otorgado a la norma una extensión y facultad que en ningún momento fue prevista por el legislador.

    Por otro lado, indicó que los problemas presupuestarios, de infraestructura y cupos de la Unidad nº 4 y la emergencia en materia penitenciaria declarada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos resultaban extensivos a todas las personas privadas de la libertad en aquellos ámbitos carcelarios, y, por ello, no debía considerarse un nuevo elemento para otorgar la prisión domiciliaria.

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33799324#256247630#20200228091135707

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    FBB 22257/2018/TO1/3/CFC1

    A su vez, argumentó que la edad del imputado -66 años- resultaba inferior a la exigida por la norma y que esta situación no se veía modificada por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en tanto esa convención no se encuentra vinculada al instituto discutido.

    Por esas razones, peticionó que se deje sin efecto la resolución recurrida, se revoque la detención domiciliaria otorgada y se ordene que C. cumpla la condena impuesta en la Unidad 4

    del Servicio Penitenciario Federal.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. A fs. 69 se dejó constancia de que el representante del Ministerio Público presentó breves notas sustitutivas de la audiencia en términos de lo previsto en el art. 465 bis, en función de los arts.

    454 y 455 ibidem (según ley 26.374), del Código Procesal Penal de la Nación, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. En primer término, considero que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, pues la parte ha alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal -supuesto de Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33799324#256247630#20200228091135707

    arbitrariedad- en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del CPPN.

  7. Superado el análisis de admisibilidad,

    corresponde realizar una reseña del caso.

    Con fecha 29 de mayo de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, condenó a F.H.C. a la pena de cinco años y seis meses de prisión por hallarlo autor penalmente responsable del delito de transporte ilegal de estupefacientes (art. 5, inc. “C” de la ley 23.737),

    declarándolo reincidente.

    Con fecha 27 de septiembre de 2019, a fs.

    18/20, la defensa particular solicitó al juez de ejecución la prisión domiciliaria del nombrado en razón de problemas de salud, sin hacer mención al encuadre normativo en el que sustenta su petición.

    A fs. 23 se encuentra agregado el dictamen del Ministerio Público Fiscal, en el que se concluye que “padeciendo el interno una enfermedad que está

    siendo tratada y controlada por el Servicio de Salud del Servicio Penitenciario Federal, no corresponde hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria de F.C. por no estar comprendida su situación en ninguno de los supuestos del art. 32 de la Ley 24.660” (cfr. fs. 23 vta./24).

    Finalmente, el 6 de noviembre de 2019, el a quo hizo lugar al pedido en los siguientes términos:

    En primer lugar, conforme surge de las constancias Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33799324#256247630#20200228091135707

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FBB 22257/2018/TO1/3/CFC1

    agregadas en autos, F.H.C. padece enfermedades que requieren atenciones permanentes de su salud, a diferencia del supuesto del cual parte la Fiscalía General al señalar que su enfermedad puede ser tratada en el establecimiento penitenciario donde se encuentra alojado y asistido actualmente.

    Resulta suficiente fundamento para esta afirmación, los informes médicos anexados, que dan cuenta de los padecimientos de CABRERA y el peligro que significa para su cuadro salud el encierro en prisión.

    Ello cobra relevancia al momento de evaluar,

    entre otras cuestiones, la continuidad de una persona que padece una enfermedad grave y que,

    además, pertenece al colectivo considerado como adultos mayores (66 años), situación que no fue evacuada por la Fiscalía General.

    (…)

    La postura expresada por la Fiscalía General en cuanto expresa que CABRERA debe cumplir la pena impuesta en prisión, amparándose únicamente en la eventual circunstancia que el servicio médico de la unidad penitenciara estaría en condiciones de asistir sus afecciones, resulta incompleta en su análisis ya que ello debió ser evaluado en consideración de las reales posibilidades del servicio médico de la Unidad 4, del informe anexado por el profesional actuante, y que además debe ser considerado como adulto mayor.

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33799324#256247630#20200228091135707

    Por otra parte, ésta judicatura conoce especialmente la situación actual de la Unidad 4 del S.P.F., lugar que eventualmente serviría de alojamiento en esta jurisdicción, de los problemas presupuestarios, de infraestructura y de cupos, a lo que se suma el marco de “emergencia en materia penitenciaria” que ha sido declarada recientemente por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (conforme RESOL-2019-184-APN-MJ, del día 25 de marzo de 2019).

    (…)

    Por otra parte, el 30 de octubre de 2019, el suscripto tuvo una audiencia de visu en el lugar de alojamiento del condenado, pudiendo constatar en persona el deterioro de sus miembros inferiores, más allá que ello no revista ni supla a un informe médico en sentido formal; no obstante pude apreciar que su situación personal, dentro del medio carcelario, se encuentra seriamente afectada.

    Así, no se advierte que el caso examinado deba ser excluido de lo preceptuado por el art. 32

    inc. a) de la Ley 24.660, en tanto no resultaría propicio para sus afecciones tratarse dentro del ámbito carcelario en la actualidad, evidenciándose serias dificultades por parte del Servicio Penitenciario Federal en ese sentido. Sin embargo,

    tampoco puede pasarse...

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