Sentencia de Sala A, 22 de Agosto de 2014, expediente FRO 018813/2013/3/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 18813/2013/3/CA1 Rosario, 22 de agosto de 2014.

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente N.. FRO 18813/2013/3/CA1, caratulado “M., E.F. s/ Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. c)”

(expte. del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial en favor de E.F.M. (fs. 142/148) contra la resolución Nro. 203/13 (fs. 123/134 y vta.) que lo procesó

    como presunto autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (Artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737) y mandó trabar embargo sobre sus bienes por la suma de $5.000.

  2. - También apeló dicha resolución, en el incidente excarcelatorio, el representante del Ministerio Público Fiscal (ver fotocopias a fs. 13/15 del legajo de apelación).

  3. - La defensa cuestionó el procedimiento realizado por la policía porque entiende que según el artículo 230 bis del código de rito, esa fuerza sólo se encuentra habilitada a inspeccionar o requisar sin orden judicial “con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de personas o vehículo determinado”, y que tales requisitos no se dieron en el caso subexamen, ya que de las circunstancias narradas en el acta de la prevención no surgen suficientes argumentos válidos como para proceder a la detención de su asistido. Por ello peticiona la nulidad del procedimiento por el cual se detuvo a M.. En otro orden cuestionó la calificación legal adoptada por el Juez de la causa abogando por la aplicación al caso de la figura prevista en el segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, dada la comprobada adicción de su asistido a los estupefacientes. Por último expresó sus quejas con relación al embargo dictado a su defendido, por considerarlo falto de fundamentación.

  4. - Por su parte, la Fiscalía apelante alegó que la conducta desplegada por M. encuadra en la figura de transporte de estupefacientes (artículo 5, inc. c) de la ley 23.737) por entender que al ser detenido M. estaba realizando sin motivo alguno un viaje interjurisdiccional entre esta ciudad y la de Pergamino, que alegó ser remisero pero circulaba sin pasajeros, que llevaba la droga oculta en el automóvil y que por la cantidad de droga secuestrada nos encontramos ante una figura de transporte cuya pena autoriza el dictado del procesamiento por esta figura de tráfico, y, consecuentemente, su prisión preventiva.

  5. - Elevados los autos (fs. 6), se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 8). En la audiencia que se designó para informar, la Fiscalía General y la defensa presentaron sendos memoriales escritos que se agregaron a fs.

    17/18 y vta. y 19 y vta., respectivamente.

    Habiendo pasado el Tribunal a deliberar quedan los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y considerando que:

  6. - Entiendo que corresponde comenzar, en primer término, el tratamiento de los agravios esgrimidos por las partes, por los vertidos por la defensa, en tanto ésta alega, primeramente, la nulidad de las actuaciones policiales que dieron origen a la causa, y de la suerte de este agravio dependerá el tratamiento de los motivos expuestos por la Fiscalía al apelar la resolución de mérito.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 18813/2013/3/CA1 2.- Sobre el punto he sostenido en reiteradas oportunidades (vgr. Acuerdos Nº 9/2013, 240/13, entre otros), que la regla en materia de requisa personal es que sea el juez quien la ordene y por decreto fundado, tal como lo manda el artículo 230 del CPPN. De modo que la atribución policial del artículo 184 inciso 5° como la contemplada por el artículo 230 bis, constituyen una clara excepción y como tal su legitimación en cada caso en concreto debe ser vista con criterio restrictivo, mucho más restrictivo aun que el de la nulidad. Así se impone por cuanto las pautas procesales referidas tutelan el efectivo respeto por el derecho a la intimidad personal protegido por el artículo 18 de la Constitución Nacional e instrumentos internacionales que la integran en función del inciso 22 de su artículo 75. Este criterio fue seguido por esta misma sala en el acuerdo N° 458/00 y en el N° 120/02, bien que con distinta composición a la actual.

    Cierto es que el artículo 230 bis del CPPN, incorporado por el artículo 4º de la ley 25.434, habilita a la prevención a requisar personas e inspeccionar los efectos que lleven consigo con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo, pero ello requiere de la justificación de las circunstancias particulares del hallazgo, y además de tratarse de una actuación en la vía pública, lo que se ha dado en el caso, deben concurrir “… circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado …” (repárese en el plural del precepto). De modo que se trata de una facultad excepcional en la cual las fuerzas de seguridad o de policía actúan sin orden judicial, lo que impone, lo repito, que también respecto de aquélla, me refiero a la excepcional facultad, el criterio interpretativo deba ser restrictivo.

  7. - En el caso, dada la peculiaridad del accionar policial que he señalado se han vulnerado derechos del imputado. Y tales transgresiones no cabe entender hayan resultado salvadas o justificadas por el hallazgo de material estupefaciente en poder del encartado, porque tal razonamiento tropieza con la conocida doctrina del “fruto del árbol venenoso” cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR