Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 31 de Agosto de 2022, expediente FBB 018444/2018/TO01/20/CFC005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FBB 18444/2018/TO1/20/CFC5

RODIANU,D.M. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1173/22

1///la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Eduardo R.

Riggi como presidente y los doctores J.C.G. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FBB 18444/2018/TO1/20/CFC5

caratulada “RODIANU, D.M.S./ recurso de casación e inconstitucionalidad”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P.; en tanto la defensa particular de D.M.R. la ejercen los doctores B.S. y L.D.G.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., M.H.B. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral Federal de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 03 de mayo del año en curso resolvió: “1.- DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10 del Código Penal –texto según ley 27.375– y su inaplicabilidad en el presente incidente con el alcance señalado en el considerando 4. 2.- CONCEDER la EXCARCELACIÓN de D.M.R. en los términos de la LIBERTAD CONDICIONAL, bajo caución JURATORIA (arts. 317 inc.

    1

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    5º, 320 y concs. del C.P.P.N.), cuyos datos personales obran en el presente legajo, la que se hará efectiva desde el domicilio de Chubut nº 2225 de esta ciudad, en el que cumple prisión domiciliaria a partir del día de la fecha, arts. 13

    del CP; 28 ley 24.660; y 505 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación–. (…)5.- PRESCINDIR DE LA

    COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE SUPERVISIÓN (GPS),

    atento lo informado por la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica y ORDENAR la baja del monitoreo y quita del dispositivo electrónico de control.”.

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el Fiscal General Adjunto, Dr.

    G.G.D.S., que fue concedido por el a quo solo como recurso de casación.

  3. Que en su presentación el recurrente encarriló

    sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del CPPN.

    Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del remedio,

    planteó tres agravios concretos.

    El primero de ellos, dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al presente del artículo 14 inciso 10 del Código Penal (texto según ley 27.375) merced al cual se le concedió la libertad condicional a S.O.R..

    Por otro lado, se agravió de la decisión del tribunal de prescindir de la colocación del dispositivo electrónico de control al condenado, dispensándoselo de este con fundamento en lo establecido en la Resolución 808/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en relación y los artículos 28,

    quinto párrafo, de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660. Del mismo modo, planteó la inconstitucionalidad de la mentada resolución administrativa.

    2

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FBB 18444/2018/TO1/20/CFC5

    RODIANU,D.M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Como último planteo, se agravió de la alusión del Tribunal a la omisión de requerimiento de colocación de dispositivo electrónico por parte de la fiscalía como causal justificante para prescindir de aquello. En ese sentido, se quejó de la responsabilidad mal atribuida a su parte más aun no habiendo podido contar con la oportunidad para expedirse sobre ello.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis y 468 del C.P.P.N. el Fiscal General, Dr. R.O.P.,

    presentó breves notas.

    En su presentación tras remitir a los argumentos planteados por su antecesor de instancia, recordó la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en cuanto a la gravedad institucional que apareja la declaración de inconstitucionalidad de una norma formalmente dictada.

    Así pues, recordó el ilícito por el cual D.M.R. fue condenada, cuya ejecución de pena por la gravedad de su naturaleza y por motivos de política criminal merece tratamiento diferenciado en relación a las exclusiones previstas por el art 14 del C.P. y el 56 bis de la ley 24.660,

    normativas que, a su entender, no lucen arbitrarias ni contrarias a los principios de proporcionalidad ni igualdad,

    entre otros principios y garantías de raigambre constitucional.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO
  1. En cuanto a la admisibilidad formal que se me impone analizar en primer lugar, entiendo que resulta 3

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    procedente en esta instancia el análisis demandado por el Ministerio Público Fiscal en el recurso de casación interpuesto conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N.

    ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.

  2. Superado el test de admisibilidad, me abocaré al examen de los agravios vertidos por el Sr. Fiscal.

    En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas,

    cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional,

    pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 226:688; 242:73;

    300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros). Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:

    253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642,

    entre otros).

    Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y 4

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FBB 18444/2018/TO1/20/CFC5

    RODIANU,D.M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona.

    […] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (Fallos 328:1146, “V., H. s/hábeas corpus”, consid. 27 del voto mayoritario).

    Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad.

    En tales condiciones, he de adelantar que no tendrá

    favorable acogida la pretensión del fiscal, pues considero que existe incompatibilidad del artículo 14, segundo párrafo,

    inciso 10, del Código Penal, con los preceptos normativos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución Nacional y,

    por vía del art. 75, inc. 22, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por los motivos que se expondrán a continuación.

    El artículo 14, inciso 10, del Código Penal expresa que:

    5

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:(…)

    10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7°

    de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace. (…)

    .

    En mi opinión dicho artículo viola los principios constitucionales de igualdad ante la ley (arts. 16 y 75, inc.

    22, CN; 24 CADH; 26 PIDCyP; 7 DUDH; 2 DADDH y 26 PIDCP), de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 28 CN) y de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR