Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 7 de Septiembre de 2023, expediente FRO 001434/2023/2/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente nro. FRO 1434/2023/2/CA1 “Legajo de apelación en autos V., A.O. por infracción ley 23.737”,

(del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de E.A.A., contra la Resolución del 30 de mayo de 2023, que en cuanto ha sido objeto de apelación dispuso “…CONVERTIR en PRISION PREVENTIVA la detención que viene cumpliendo el imputado A.O.V. (arts. 312 del CPPN y 210 inc. “k” del CPPF)…”.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. A.C..

El día programado se recibió la minuta de la defensa del recurrente y del Fiscal General Interino y se labró el acta correspondiente quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) Al apelar la defensa técnica de V. se agravió de que la resolución es arbitraria e ilegítima por carecer de fundamentación razonable.

Planteó que la gravedad de los hechos y la pena en expectativa no pueden constituir motivos válidos para tener por acreditados indicadores de riesgo procesal sobre su defendido.

Afirmó que no se hizo referencia alguna al arraigo que posee el encartado (domicilio fijo, vínculos familiares, trabajo).

Planteó que tampoco se indicó de qué manera podría su asistido obstaculizar la investigación e impedir la producción de pruebas.

Formuló reservas.

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

2) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en estudio, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal …” (Guillermo R.

Navarro-Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “

desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238

:566 y 242:179).

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.

3) Entrando a analizar la imposición de la prisión preventiva de V., en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo,

y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permita presumir que no se someterá a la persecución penal.

Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

H. o amenazará a la víctima o a testigos;

Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  1. o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

4) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).

5) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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Al recibírsele declaración indagatoria al encartado se le imputó: “…haber tenido con fines de comercialización aproximadamente 1.693 gramos de cocaína,

distribuidos en doscientos cuarenta y ocho (248) envoltorios de nailon, una (1) bolsa de nailon y dos (2) trozos compactos, el 20 de mayo de 2023. El material estupefaciente fue hallado y secuestrado por personal policial en el marco del allanamiento realizado esa misma fecha sobre el domicilio ubicado en calle General L. n° 814 de la localidad de Cañada Rosquin (Provincia de Santa Fe), donde usted habitaba y se encontraba presente. Asimismo, en el marco del allanamiento también se procedió al secuestro de dos (2) balanzas,...

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