Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Julio de 2023, expediente CFP 005688/2018/TO01/7/2/CFC007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 5688/2018/TO1/7/2/CFC7

MARTINEZ, R. s/ recurso de casación

Registro nro.: 790/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de 2023, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores A.E.L. y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº CFP 5688/2018/TO1/7/2/CFC7

del registro de esta Sala, caratulada: ”M.R. s/

recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor M.V.,

encontrándose la defensa a cargo del defensor público oficial doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que con fecha 22 de marzo ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1, en el legajo de ejecución nº CFP

    5688/2018/TO1/7/2, resolvió: “MANTENER LA PRISIÓN DOMICILIARIA

    de R.M. en el presente legajo y respecto de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019…”.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Contra este pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  2. ) Que el recurrente encausó su censura por la vía del motivo formal (art. 456 inc. 2° CPPN).

    En primer término, impetró la nulidad de la resolución en crisis por estimar que carece de la fundamentación suficiente por cuanto el juez “…una vez más,

    [se apartó] de lo resuelto por el Tribunal de Alzada en este mismo incidente, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del ritual…”.

    En este sentido, sostuvo que: “del fallo del ad quem se desprende que, si bien imponía la necesidad de asegurar la intervención de las partes, sobre la detención dispuesta (…),

    obligaba a considerar la incorporación de [su] asistido al régimen de libertad a partir de los informes del organismo de control sobre su comportamiento…”.

    En esa dirección, indicó que la decisión en crisis “carece de los requisitos mínimos para que pueda considerarse debidamente fundado, al realizar una aplicación caprichosa de lo que la Cámara de Casación le encomendó a evaluar”.

    De seguido, alegó que el magistrado: “insiste sobre una supuesta falta de alternativas ante la decisión del Superior del pasado 14/06/2022, pero en realidad esta situación estaba definida desde ese momento cuando, la Sala II

    (...) declaró la constitucionalidad de los artículos 56 bis,

    inc. 10, de la Ley N° 24.660 y 14, inc. 10, del Código Penal (...) y “ENCOMENDÓ específicamente al tribunal de origen ‘…

    que evalúe la pertinencia de mantener o revocar la situación procesal a la luz del concreto comportamiento del nombrado en libertad’, circunstancia que continúa siendo desoída por el Tribunal Federal N° 1, lo que termina provocando esta nueva intervención”.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 5688/2018/TO1/7/2/CFC7

    MARTINEZ, R. s/ recurso de casación

    A mayor abundamiento, señaló que: “la decisión de la Cámara Federal de Casación Penal era absolutamente clara respecto a que correspondía la inmediata libertad del asistido. Lo que sucede es que V.E. realizó un análisis sesgado del trámite de las actuaciones, limitándose a una interpretación literal de la norma; cuando razones de equidad y justicia imponen a los operadores del sistema profundizar el examen con el propósito de evitar decisiones que provoquen un gravamen irreparable para la persona sometida al poder del Estado, máxime cuando esa alternativa había sido habilitada por el propio Tribunal de Alzada”.

    Por último, adujo la transgresión de los principios de progresividad, reinserción social, igualdad y razonabilidad y solicitó se revoque el decisorio en crisis y se disponga la inmediata libertad de su asistido.

  3. ) Que en la oportunidad contemplada en los arts.

    465, primer párrafo y 466 CPPN, la defensa oficial reeditó los agravios formulados en el recurso de casación.

    Por su parte, el Ministerio Público Fiscal peticionó

    el rechazo del recurso en el entendimiento que la resolución en crisis no resultaba arbitraria y que el condenado "esta normativamente impedido de acceder al beneficio de la libertad condicional".

  4. ) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 468 del CPPN, sin haberse efectuado presentaciones de ninguna de las partes. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Que el remedio casatorio interpuesto es formalmente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del ritual y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando de manera fundada el motivo previsto en el segundo inciso del art. 456 del digesto citado.

    -III-

  5. ) Que, liminarmente, a efectos de una mejor claridad expositiva, resulta pertinente reseñar que por sentencia del 20 de noviembre de 2019, R.M. fue condenado a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas por haber sido declarado autor del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 45 del CP y 5° inc.

    c

    de la ley 23.737), -cuyo vencimiento operará el 14 de noviembre de 2023-, y luego ya en el marco de la ejecución de esa pena, con fecha 9 de febrero de 2022, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 10º del CP y 56 bis,

    inc. 10º de la ley 24.660 -según ley 27.375- y se incorporó al nombrado al instituto de libertad condicional.

  6. ) Esa resolución fue recurrida por el representante del Ministerio Público Fiscal, y esta sala, con integración parcialmente distinta, el 14 de junio de 2022, resolvió: “…

    HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas; CASAR

    y ANULAR la resolución recurrida; DECLARAR la constitucionalidad de los artículos 56 bis, inc. 10, de la Ley N° 24.660 y 14, inc. 10, del Código Penal (ambos textos según redacción de la Ley N° 27.375); y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en el presente (arts. 470, 471, 530 y concordantes del CPPN).

    Asimismo, por el punto dispositivo II se dispuso:

    “ENCOMENDAR al tribunal de origen que evalúe la pertinencia de Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 5688/2018/TO1/7/2/CFC7

    MARTINEZ, R. s/ recurso de casación

    mantener o revocar la situación procesal a la luz del concreto comportamiento del nombrado en libertad” (cfr. causa Nº CFP

    5688/2018/TO1/7/1/CFC2, reg. n° 704/22).

    En este contexto, llegado el momento de volver a emitir pronunciamiento, tal como consta en el decisorio pertinente, en cuanto aquí...

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