Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Mayo de 2023, expediente FMP 013000211/2010/TO01/7/2/CFC001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FMP 13000211/2010/TO1/7/2/CFC1

JORQUERA, S.G. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 437/23

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces D.A.P.-.-, D.G.B. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo FMP 13000211/2010/TO1/7/2/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “JORQUERA, S.G. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, el 31 de marzo de 2023 -bajo la actuación unipersonal del doctor juez R.A.F. en funciones de juez de ejecución de la pena-, en lo que aquí

    interesa, resolvió “(N)O HACER LUGAR a las salidas laborales de S.G.J. (arts. 17 inc. ‘V’ y 56 bis ley 24.660 y 123 C.P.P.N.)”. (Los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de S.G.J. interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad en estudio, el cual fue concedido por el juez a quo.

  3. Que la parte recurrente fundó su recurso en las previsiones del art. 456, incs. 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), toda vez que el decisorio impugnado lesiona el principio de legalidad, el fin Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    resocializador de la pena (al escindir su progresividad),

    culpabilidad (derecho penal de autor) y se opone a los lineamientos del bloque de constitucionalidad federal.

    Señaló que se han inobservado las “(n)ormas sustantivas como son las disposiciones que consagran el derecho a la semilibertad, a la defensa en juicio y el debido proceso legal (art. 1, 16, 18 y 75 inc. 22 C.N.) y […]

    la ley adjetiva (art. 123 del C.P.P.N) al efectuar una arbitraria valoración de los hechos”.

    En primer término, sostuvo que hubo una errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 2 del Código Penal

    CP- y 18 de la Constitución Nacional –CN-), por violación del principio de legalidad y ley penal más benigna.

    En razón de aquello, recordó que la resolución recurrida ha “(d)esconocido abiertamente que la pena única comprende también hechos cometidos en el año 2005 y 2010

    (causa FMP 13000211/2010) previos a la entrada en vigencia de la ley 27.375 […] Así, causa agravio que se desconozca que en materia de validez temporal de la ley penal rige la regla general según la cual se aplica la ley vigente al momento de la comisión del delito (principio de irretroactividad) como consecuencia directa del principio de legalidad que establece -como regla general- que las leyes penales rigen para el futuro (cfr. art. 2 CP)”. (Los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

    Por otro andarivel, señaló que “(e)l decisorio atacado avasalla el principio acusatorio pues el Sr. Fiscal General también dictaminó de manera favorable a la incorporación de [su] defendido al régimen de semidetención […] lo resuelto implica una vulneración al modelo del Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    JORQUERA, S.G. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal proceso acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional […] cuyo paradigma esencial consiste en la separación de funciones de postulación y enjuiciamiento”.

    Por último, consideró que “(s)e impone la declaración de inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 27.375 -que modificó la ley 24.660-, ya que dicha norma resulta contraria a nuestro Estado de Derecho, en tanto se traduce en un incremento de la reacción punitiva estatal,

    que violenta derechos reconocidos constitucionalmente y receptados por Tratados Internacionales incorporados al Bloque de Constitucionalidad Federal por medio del art. 75

    inciso 22° de nuestra Carta Magna”.

    En esa línea, sostuvo que “(e)s obligación de los jueces realizar un análisis comparativo de las normas inferiores con la Ley Fundamental para determinar si en el caso en que intervienen existe una colisión entre ambas”.

    En razón de aquello, concluyó que “(l)a resolución en crisis desnaturaliza el sentido resocializador de la pena y viola principios reconocidos constitucionalmente y receptados por Tratados Internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad federal por medio del art. 75

    inc. 22 de nuestra Carta Magna; por lo cual, a todo evento,

    se impone declarar la inconstitucionalidad del art. 30 de la Ley 27.375 modificatoria de la Ley 24.660 por menoscabar los principios de progresividad, reinserción social,

    culpabilidad, razonabilidad e igualdad ante la Ley”.

    En abono a su pretensión, citó profusa doctrina y jurisprudencia a la que se hace expresa remisión en razón de brevedad.

    Hizo reserva del caso federal (art. 14 de la Ley Fecha de firma: 16/05/2023

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    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    48).

    El señor juez D.G.B. dijo:

  4. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso ha sido interpuesto en término por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463

    del CPPN).

  5. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez con competencia en la ejecución de la pena consideró relevantes para resolver.

  6. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que tuvimos acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, el 3 de mayo de 2022, condenó al nombrado J. a la pena de “(T)RES (3)

    AÑOS DE PRISIÓN y la imposición de las costas del proceso,

    como autor penalmente responsable del delito de expendio de moneda de curso legal falsa, en concurso ideal con el de estafa, en cuatro hechos que concursan realmente entre sí

    (arts. 5, 12, 29.3, 40, 41, 42, 45, 54, 55, 172 y 282 del CP, y arts. 431 bis, 530 y 531 del CPPN) […] [3] UNIFICAR la condena dispuesta en el anterior punto con la dictada con fecha 3 de febrero de 2021 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de San Martín en causa FSM

    7969/2017/TO1 registro interno 3562 y, CONDENAR en Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    JORQUERA, S.G. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal definitiva a S.G.J., a la PENA UNICA de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 29.3, 40, 41, 42, 45, 54, 55, 58, 172

    y 282 del CP y arts. 431 bis, 530 y 531 del CPPN)[…] [4]

    MANTENER el arresto domiciliario que J. viene cumpliendo, con monitoreo, en el domicilio de calle F. de La Plaza 8617 de esta ciudad, siendo su garante el Sr. A.J., conforme se resolviera en causa FSM 7969/2017/TO1 con fecha 3 de marzo de 2022”. (Los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

    A su vez, se desprende del cómputo de pena practicado, que el vencimiento de la misma será el 14 de octubre de 2026.

  7. Sentado cuanto precede, es menester destacar que para resolver de la manera en que lo hizo, en primer término el juez de instancia precedente indicó que “(d)e la certificación remitida por el Tribunal 1 de San Martín en causa 7969, S.J. fue condenado a las penas de SEIS AÑOS de prisión, multa de sesenta y ocho (68) unidades fijas, accesorias legales y las costas del proceso, como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de transporte,

    almacenamiento y tenencia con fines de comercialización,

    agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 50 del CP;

    5to. inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y 431 bis, 530

    y 531 CPPN.)”.

    Seguidamente, recordó que “(l)a detención del encausado en el marco de los autos 7969 se efectivizó en fecha 17 de octubre del año 2018, momento en el cual Fecha de firma: 16/05/2023

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    quedaron configurados los delitos enrostrados”.

    En razón de lo expuesto, concluyó que en función de lo prescripto por el art. 56 bis de la Ley 24660, según Ley 27375, el acceso al instituto pretendido por el nombrado J. se encuentra vedado.

    En esa línea, entendió que “(e)l criterio restrictivo preestablecido en la reforma a los condenados por ciertos delitos (en el caso, el artículo 56 bis de la ley 24.660 en función del art. 14 del C.P.), no implica dejar a un lado el aludido objetivo de reinserción social.

    En ese sentido, debe entenderse que tal objetivo debe ser buscado a través de la ejecución de la pena, lo cual no involucra necesariamente el derecho a...

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