Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 7 de Marzo de 2023, expediente CFP 005688/2018/TO01/7/2/CFC004

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 5688/2018/TO1/7/2/CFC4

., R. s/ recurso de casación

Registro nro.: 89/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 07 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Guillermo J.

Yacobucci como P. y los doctores A.E.L. y C.A.M. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº CFP

5688/2018/TO1/7/2/CFC4, del registro de esta Sala, caratulada:

M., R. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y a R.M., el representante del Ministerio Público de la Defensa el doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M.,

Y. y L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1, de esta ciudad, 14 de julio de 2022, revocó la libertad condicional concedida a R.M. el 9 de febrero de 2022 y dispuso su detención bajo la modalidad de prisión domiciliaria.

    Contra esa decisión, el defensor público coadyuvante interpuso recurso de casación que, concedido el 24 de agosto de 2022, fue mantenido en esta instancia el 14 de septiembre de ese mismo año.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  2. El recurrente encuadró su presentación en el artículo 456 inc. 2º del CPPN, por inobservancia de la ley procesal. Refirió que el tribunal de mérito dispuso la revocación de la libertad condicional y la detención de M., sin previa intervención de la defensa de acuerdo lo dispone el art. 491 del ritual, en clara violación a los principios de bilateralidad y contradicción, afectando el derecho de defensa y el debido proceso legal.

    En esa línea, indicó que la defectuosa sustanciación del trámite, lo privó de expresar y desarrollar sus argumentos en oposición a los vertidos por la acusación pública, los cuales resultaron el núcleo central del pronunciamiento, por lo que correspondía anularlo y dictar uno nuevo respectando los derechos de su defendido y las formas impuestas por el sistema de enjuiciamiento penal.

    Sostuvo que la resolución impugnada adolecía de falta de fundamentación, al apartarse del criterio fijado por la mayoría del Tribunal de Alzada sin argumentos que lo justifiquen, convirtiéndola en inmotivada en los términos del art. 123 del código de forma. Expuso que el juez de ejecución contaba con un margen de discrecionalidad para evaluar los alcances de la conducta desplegada por su defendido en el marco del régimen liberatorio que se encontraba gozando, sin embargo, al resolver se apartó de los hechos probados en la causa, ya que la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal expuso que el nombrado se encontraba dando cabal cumplimiento de todas las reglas de conducta impuestas.

    Adujo, en esa línea, que M. demostró un absoluto cumplimiento de la manda judicial, logrando reinsertarse paulatinamente en el medio social, superando incluso muchas limitaciones que se presentan a los condenados Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 5688/2018/TO1/7/2/CFC4

    ., R. s/ recurso de casación

    que son recientemente liberados y detalló la situación actual en la que se encuentra el encausado respecto a la vivienda,

    familia, trabajo y salud.

    Estimó que, ante tales indicadores positivos de integración social, un nuevo encarcelamiento actuaría en forma adversa a su proceso de reinserción social, fin primordial de la ejecución de la pena privativa de la libertad, que goza de jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de la CN; y que tal decisión resultaría desproporcionada e irracional, ya que luego de haber transcurrido tiempo en libertad y logrado su integración al grupo familiar y social, el condenado sea extraído de esa situación para cumplir lo que resta de su pena bajo un encierro carcelario que dejó de evidenciarse como enteramente necesario.

    Recordó el criterio plasmado por esta Cámara según el cual podían dejarse de lado los límites legales para el mantenimiento de una liberación anticipada en los casos en los que se encuentra en juego el ideal resocializador; citó los fallos “S., “V. y “G. y solicitó se revoque la resolución impugnada dictándose una nueva conforme a derecho.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. En el término de oficina, previsto en los arts.

    465 -primera parte- y 466 del CPPN, se presentó la defensa oficial, quien se remitió a los agravios sostenidos por su antecesor. Indicó que el arresto domiciliario impuesto a M. se debió a la falta de comprensión por parte del a quo de los lineamientos de la Sala II en su intervención anterior, lo que implicó una grave afectación a su reinserción social.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Insistió en la aplicación del concepto de interpretación en equidad desarrollado por el juez Y. en resoluciones como “V., “A. y “Barboza”, en alguna de las cuales fue acompañado por la jueza L.; y que, el pronunciamiento fue dictado de acuerdo a lo requerido por la fiscalía, sin correr vista a la defensa.

    Solicitó se case la resolución recurrida por considerarla arbitraria y se conceda la libertad condicional de R.M., efectuando una interpretación en equidad que permita revertir el daño efectuado a su proceso de resocialización. Subsidiariamente, pidió se haga lugar al recurso de casación y se reenvíe al tribunal de origen a fin de que previo a la sustanciación de un debido proceso que garantice el ejercicio del derecho de defensa, se dicte un nuevo pronunciamiento que tenga en consideración los lineamientos dictados por esta Sala.

    Se dejó debida constancia de haberse cumplido con la audiencia en los términos del art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, por lo que la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria.

  4. Llegadas las actuaciones a este Tribunal se estima que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 inc. 2 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley procesal, además, el pronunciamiento es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

    V.R.M., el 20 de noviembre de 2019, fue condenado a la pena de cinco años de prisión, como autor del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 45 del CP

    y 5° inc. “c” de la ley 23.737). De acuerdo al cómputo Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 5688/2018/TO1/7/2/CFC4

    ., R. s/ recurso de casación

    efectuado, el vencimiento de la sanción operaría el 14 de noviembre de 2023.

    El juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1

    a cargo de la ejecución de la sentencia, ante la solicitud de la defensa, el 9 de febrero de 2022, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 10º del CP y 56 bis,

    inc. 10º de la ley 24.660 -según ley 27.375)-, y otorgó el beneficio de la libertad condicional al nombrado -la que se hizo efectiva ese mismo día-, imponiéndole determinadas condiciones y reglas de conducta. Esta resolución fue recurrida mediante recurso de casación por el Ministerio Público Fiscal.

    Esta Sala II, el 14 de junio de 2022, resolvió, por mayoría: “

  5. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, CASAR y ANULAR la resolución recurrida DECLARAR la constitucionalidad de los artículos 56 bis, inc. 10, de la Ley N° 24.660 y 14, inc. 10, del Código Penal (ambos textos según redacción de la Ley N° 27.375); y REENVIAR las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en el presente (arts. 470, 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).

  6. ENCOMENDAR al tribunal de origen que evalúe la pertinencia de mantener o revocar la situación procesal a la luz del concreto comportamiento del nombrado en libertad” (cfr. causa Nº CFP 5688/2018/TO1/7/1/CFC2, reg. 704/22).

    Ante ello, el tribunal interviniente y de acuerdo a lo resuelto por la Alzada, estimó que, al declararse la constitucionalidad de la norma, en el caso se debía proceder a Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR