Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 2 de Febrero de 2023, expediente CPE 000675/2020/2/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE E. M. A. EN LA CAUSA CPE 675/2020, CARATULADA: “GRUPO SPLEM SRL Y OTROS SOBRE

INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 2. SEC. N° 3. EXPEDIENTE N° CPE 675/2020/2/CA1. ORDEN N° 30.915. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E. M. A.,

con fecha 25 de abril de 2022, contra los puntos dispositivos III, IV y V de la resolución dictada con fecha 19 de abril de 2022, por los cuales el juzgado “a quo” dispuso un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, con relación al nombrado y ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquél.

El memorial presentado por la defensa de E. M. A., por el cual informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada el juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de E. M. A.,

    con relación a la evasión presunta de los aportes y de las contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social que la contribuyente GRUPO

    SPLEM S.R.L. se encontraba obligada a ingresar al Fisco Nacional en orden a los períodos fiscales 5/2015, 6/2015, 7/2015, 8/2015, 9/2015, 10/2015,

    11/2015, 12/2015, 1/2016, 2/2016 y 3/2016 por las sumas de $319.531,87;

    $425.538,46; $339.187,75; $371.415,72; $355.079,08; $332.696,25;

    $345.257,34; $542.642,07 $358.608,86; $355.585,05 y $381.181,00,

    respectivamente.

    Al respecto se puntualizó que los hechos aludidos habrían sido cometidos “…mediante la presentación presuntamente engañosa de las declaraciones juradas del S.U.S.S., correspondiente a los períodos mencionados, en las cuales: a) se habrían computado indebidamente los beneficios de reducción de la alícuota de contribución de la seguridad social establecida en la ley 26.476; b) se habrían omitido exteriorizar remuneraciones (las cuales fueron detectadas por la AFIP con motivo de la Fecha de firma: 02/02/2023 comparación entre las remuneraciones informadas en las declaraciones Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación juradas con destino al SIPA y las registradas en el libro de sueldos y jornales Ley 20.744) y c) no se habría aplicado la alícuota de contribución diferencial dispuesta por la ley 26.494 para el personal alcanzado por la ley 22.250

    (personal de la construcción)”.

    Aquellos hechos fueron calificados provisoriamente como una infracción posible a las disposiciones del artículo 7° de la ley 24.769 -texto según ley 26.735- (los vinculados con los períodos fiscales 5/2015, 7/2015,

    8/2015, 9/2015, 10/2015, 11/2015, 1/2016, 2/2016 y 3/2016), y a las previsiones del art. 5° del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430 (los relacionados con los períodos fiscales 6/2015 y 12/2015).

    Asimismo, por el pronunciamiento apelado se dispuso un embargo sobre los bienes de E. M. A. hasta cubrir la suma de catorce millones quinientos noventa mil setecientos treinta y un pesos ($ 14.590.731).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de E. M. A., aquella parte expresó que el juzgado de la instancia anterior habría efectuado una errónea valoración de la prueba, y que no se habría tenido en cuenta aquélla ofrecida por el imputado, circunstancia que configuraría una violación al derecho de defensa en juicio de su defendido y del debido proceso.

    En ese sentido, aclaró que la prueba ofrecida tenía como finalidad demostrar al tribunal que no “…existía liquidez en la empresa que pudiera originar la retención indebida de aportes, pues si no hay dinero no puede haber retención,

    y por ende conforme a la vasta jurisprudencia en el caso, no existe conducta punible…”.

    A su vez, el recurrente manifestó que esta investigación debió ser desestimada desde un principio toda vez que “…conforme al dictamen de las áreas jurídicas de la A.F.I.P. respecto de las maniobras advertidas con motivo de la fiscalización que, el J.I.. de la Sección Penal de la Dirección Regional Norte de los Recursos de la Seguridad Social…no correspondía efectuar denuncia penal, toda vez que…la conducta observada no resulta delictiva en los términos del Régimen Penal Tributario ley 27.430. Esto así

    porque, conforme argumentó la defensa, la inspección habría concluido que en el caso no habrían sido desarrolladas maniobras ardidosas configurativas del delito de evasión.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Agregó que, “[n]o es cierto que se haya utilizado a la empresa,

    ‘SURUMI SRL’ para utilizar beneficios de reducción de la alícuota y mucho menos para el traspaso de personal de forma maliciosa”, dado que “…el traspaso de todo su personal fue una ayuda financiera entre ambas empresas…que fue debidamente informada ante los organismos de control,

    pues los legajos están debidamente registrados con el cambio de lugar de trabajo…”. En ese sentido, destacó que “…[e]s la ley la que autoriza los beneficios de reducción de la alícuota y el traspaso de personal…”.

    Por su parte, el recurrente destacó que, frente a la crisis financiera que habría atravesado GRUPO SPLEM S.R.L., se tornó impagable la deuda fiscal reclamada y debió privilegiar la actividad y el sostenimiento de los puestos de trabajo. Refirió que era tal la debacle económica que no se pudieron pagar las contribuciones y mucho menos “las retenciones”, circunstancia que resultaría “…demostrable a través de la pericia solicitada…que no había dinero para retener, con lo cual no puede imputarse un delito de imposible comisión…”.

    Finalmente, la defensa expresó agravio respecto del monto del embargo, el cual consideró de “imposible cumplimiento” y agregó que “…la AFIP, puede optar por el cobro de la deuda por la vía que corresponda, y no es el fuero penal donde deba garantizársele la persecución del crédito…”.

  3. ) Que, con relación a la cuestión planteada en el presente incidente, por ninguno de los argumentos invocados por la defensa de E. M. A.

    se han desvirtuado los fundamentos que el juzgado “a quo” expresó en sustento del auto de procesamiento recurrido.

    En efecto, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente,

    este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados actualmente al legajo principal al que corresponde este incidente constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, al menos por el momento y con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de la materialidad de los hechos investigados.

  4. ) Que, en efecto, por los tipos penales previstos por el art. 7° de Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la ley 24.769 y por el art. 5° del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430, por los cuales se otorgó significación jurídica a los hechos investigados, se reprime con pena de prisión al “...obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño...evadiere parcial o totalmente al fisco nacional... el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social…”, siempre que el monto evadido excediera aquél establecido en las normas referidas como condición objetiva de punibilidad.

  5. ) Que, por lo tanto, es oportuno indicar que, de conformidad con lo establecido por los art. 21 del decreto del P.E.N. N° 507/93 y 11 de la ley 24.241, la determinación y la percepción de los recursos de la seguridad social relacionados con los trabajadores en relación de dependencia se efectúa sobre la base de las declaraciones juradas que deben presentar los empleadores, y aquéllos tienen la obligación de consignar los datos correctos y completos para la determinación de tales recursos.

    En efecto, los datos necesarios para la determinación de los recursos de la seguridad social correspondiente a los trabajadores en relación de dependencia son, entre otros, aquéllos que se relacionan con la cantidad de empleados que registra cada empleador y con la remuneración que se paga a cada uno de aquéllos. Estos datos, en principio, son desconocidos por el organismo recaudador. Por lo tanto, por la ley 24.241 se establece que aquéllos deben ser declarados por el empleador, en el doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (confr. art. 11 de la ley 24.241).

    De modo que “...la declaración por [el] sujeto pasivo o declaración jurada tiene el carácter de norma general en nuestro sistema legal tributario vigente…” y por aquella declaración se “...lo responsabiliza por sus constancias, sin perjuicio de su verificación y eventual rectificación por parte de la Administración Pública...” (confr. V., H.B.,

    Curso de finanzas, derecho financiero y tributario

    , Astrea, 8° edición,

    Buenos Aires, 2002, págs. 401 y 403; y, entre muchos otros, Reg. N° 37/06;

    CPE 1841/2013/CA5, res. del 2/11/2018, Reg. Interno N° 951/2018, CPE

    1529/2017/2/CA2, res. del 22/10/19, Reg. Interno N° 825/19; CPE

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 1117/2017/3/CA3, res. del 15/11/2019, Reg. Interno 925/19; CPE

    1619/2016/2/CA3, res. del 29/07/2020 y CPE 1973/2018/5/CA1, res. del...

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