LEY Y-3119. Regimen previsional diferencial para trabajadores de la industria de la construccion (Antes Ley 26494)
Fecha de Última Modificación: | 31/03/2013 |
Rama: | Seguridad Social |
Rango de Ley: | Ley |
Fecha de Publicación: | 22 de Abril de 2009 |
Fecha de Sanción: | 11 de Marzo de 2009 |
Fecha de Promulgación: | 1 de Abril de 2009 |
Establécese que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley 22250 , gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de cincuenta y cinco (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten trescientos (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales -al menos- el ochenta por ciento (80%) de los últimos ciento ochenta (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.
Fíjase una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley 22250 , a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen. Esta contribución patronal adicional será de dos puntos porcentuales (2%) durante el primer año desde la vigencia de la presente ley, de tres puntos porcentuales (3%) durante el segundo año contado desde la misma fecha, de cuatro puntos.
porcentuales (4%) durante el tercer año contado desde la misma fecha, y de cinco puntos porcentuales (5%) a partir del cuarto año.
El requisito de edad establecido en el artículo 1º, respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, fijándose durante el primer año de vigencia la edad mínima de sesenta (60) años durante el segundo año de vigencia la edad mínima de cincuenta y siete (57) años, durante el tercer año la edad mínima de cincuenta y seis (56) años para acceder al beneficio. Esta gradualidad no será aplicable para las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a los cincuenta y cinco (55) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
A partir del segundo año de vigencia de esta ley, los trabajadores varones incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, podrán continuar en la actividad hasta que cumplan sesenta (60) años de edad, debiendo en ese caso ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo precedente.
LEY Y-3119
(Antes Ley 26494)
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