Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 15 de Septiembre de 2022, expediente FSM 181870/2018/TO01/12/2/CFC007

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM 181870/2018/TO1/12/2/CFC7

ESCOBAR, M.M. s/ recurso de casación

Registro Nº:1183/22

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de este cuerpo, la Sala II

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor C.A.M. como presidente y los jueces doctores G.J.Y. y A.E.L. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FSM

181870/2018/TO1/12/2/CFC7, caratulada: “ESCOBAR, M.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y por la defensa de M.M.E. el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar los doctores Y. y Mahiques, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín, con fecha 10 de mayo de 2022, resolvió: “RECHAZAR,

    por el momento, la incorporación de M.M.E. al Régimen Preparatorio para la Liberación (conf. art. 56

    quáter de la Ley 24.660 -según Ley 27.375-)”.

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  2. a. El recurrente interpuso recurso de casación por la vía que autorizan los artículos 456, 457 y 491 del CPPN.

    Indicó que “el criterio denegador se sustentó en una irreflexiva y vedada remisión a la oposición ensayada por el Consejo Correccional, sin el más mínimo e impuesto análisis de la motivación expuesta en el Acta 135/22, extremo que importó

    una clara conculcación del principio de judicialización que también rige esta etapa ejecutiva (Ley 24.660, arts. 3 y 4),

    al desatender la obligación legal de llevar a cabo un debido contralor de la actividad administrativa”.

    Expuso que “tales dictámenes no poseen carácter vinculante para los magistrados, pues, de lo contrario, el otorgamiento del derecho del condenado a obtener salidas quedaría a expensas de la decisión administrativa y fuera de su control, en la medida en que sus decisiones deberían seguir automáticamente aquel lineamiento de carácter administrativo,

    conculcándose así el precitado principio de judicialización que gobierna la materia”.

    Asimismo, sostuvo que el dictamen desfavorable del Consejo Correccional resulta infundado.

    Destacó que “el área criminológica informa que tiene aconsejado un alojamiento de Régimen CERRADO, lo cual resulta absolutamente contradictorio con el sí comprobado hecho de que el justiciable fue trasladado a la U.19 del SPF que se trata de un establecimiento que fue concebido como Colonia Penal,

    con régimen semi abierto y abierto regido por el principio de autodisciplina o autogobierno”.

    Agregó que “prueba de la prescindencia, subjetividad,

    parcialidad e ilegitimidad con que se elaborara dicho informe,

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM 181870/2018/TO1/12/2/CFC7

    ESCOBAR, M.M. s/ recurso de casación

    surge a la vista de todos cuando allí se señala en forma genérica e irrazonada que el detenido 'posee una personalidad con elementos dependientes… '”.

    Al respecto, precisó que tales consideraciones fueron expresamente derogadas de toda ponderación perjudicial por la autoridad del SPF (cfr. Boletín Público Normativo AÑO 28 Nº

    735). Además, destacó que la improcedencia de centrar el rechazo en valoraciones psicológicas de la personalidad del condenado ya ha sido expresamente reconocida por esta Cámara.

    Sostuvo que la conclusión negativa postulada por el Consejo Correccional aparece inconsecuente y contradictoria frente a los antecedentes positivos que se derivan de los informes de las distintas áreas de tratamiento.

    Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

    Hizo reserva del caso federal.

    b. En el término de oficina, previsto en los arts.

    465 -primera parte- y 466 del CPPN, la asistencia técnica mantuvo los agravios introducidos en el recurso y amplió

    fundamentos.

    Indicó que “…E. se encuentre en la fase de socialización, con la pena a vencerse el próximo 26 de noviembre, implica que una parte importante de su castigo lo cumplió en prisión preventiva (mi asistido se encuentra detenido desde el 27 de noviembre de 2018 y se tuvo a la sentencia como firme, el 3 de septiembre de 2020). Esa demora en el trámite de la causa repercute en que no se haya sometido al tratamiento penitenciario y, por lo tanto, que no haya avanzado en las distintas fases del sistema progresivo. Por lo tanto, en este caso, el guarismo conceptual no se puede considerar como un impedimento para que el señor E.F. de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    acceda al régimen preparatorio de la liberación; máxime cuando lleva privado de la libertad 3 años y 7 meses”.

    Agregó que las circunstancias propias de la personalidad de E. no pueden ser valoradas a la hora de dictaminar su reinserción social, y que lo referido en el informe de la Dirección Servicio Criminológico al respecto resulta contradictorio con lo dictaminado por el área de Asistencia Médica.

    Asimismo, resaltó que “…la supuesta falta de reflexión y/o arrepentimiento, así como los antecedentes de consumo del interno, no pueden constituir la premisa de un razonamiento válido que conduzca a rechazar la soltura anticipada del condenado, pues los motivos invocados no son una exigencia legal, ni pueden constituir obstáculos que impidan la incorporación del interno al régimen preparatorio para la liberación”.

    Sostuvo que “la lectura del informe da cuenta de que,

    si bien las áreas votaron de manera contraria a los intereses de mi asistido, el fundamento está dado en que el señor E. no se encuentra en la fase del sistema progresivo correspondiente o porque otras áreas votaron de manera desfavorable. Estos no son fundamentos razonables para rechazar la pretensión defensista y, justamente en virtud del principio de judicialización, el magistrado debía apartarse de esa negativa.”

    Finalmente expuso que “el juez tomó sólo algunos extremos de los informes carcelarios, aquellos que resultaban negativos pero no valoró en su totalidad, lo que descalifican al acto jurisdiccional como válido”.

    c. En ocasión de celebrarse la audiencia de informes las partes nos realizaron presentaciones.

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM 181870/2018/TO1/12/2/CFC7

    ESCOBAR, M.M. s/ recurso de casación

  3. a. Ahora bien, para un mejor tratamiento de la cuestión es necesario hacer una breve reseña de las actuaciones.

    Con fecha 18 de agosto de 2020, M.M.E. fue condenado a la pena de cuatro años de prisión,

    multa de cuarenta y cinco unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por ser considerado coautor penalmente responsable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, (arts. 45 del Código Penal y art. 5° inciso “c” de la ley 23.737). Dicha sentencia se encuentra firme.

    Conforme el cómputo de pena, el nombrado se encuentra detenido desde el 27 de noviembre de 2018, por lo que la pena impuesta vencerá el día 26 de noviembre de 2022.

    El defensor público oficial solicitó, en favor de M.M.E., la incorporación al régimen preparatorio para la liberación, instituto previsto en el art. 56 quáter de la ley 24.660.

    Ante dicha solicitud, el Tribunal requirió a la Unidad N° 19 del SPF que confeccionara los informes pertinentes.

    Así, el Consejo Correccional, mediante el acta nº

    135/22, se expidió, por unanimidad, en forma desfavorable para la incorporación del nombrado al régimen preparatorio para la libertad.

    Una vez incorporados los informes pertinentes se le corrió vista al Ministerio P.F., quien propició el rechazo del planteo impetrado. Expuso que, si bien E. se encontraba en condiciones temporales de acceder al régimen solicitado, contaba con pronóstico de reinserción desfavorable por lo que no reunía la totalidad de requisitos exigidos.

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Alta en sistema: 16/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Seguidamente, se corrió traslado a la defensa oficial con el objeto de asegurar el contradictorio. En dicha oportunidad, la defensa sostuvo que la mera referencia por parte del representante del Ministerio Publico Fiscal a las conclusiones arribadas por el Consejo Correccional del SPF se revela manifiestamente arbitraria.

    Asimismo, señaló que las conclusiones de dicho órgano resultan arbitrarias toda vez que incurre en...

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