Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 12 de Agosto de 2021, expediente FRO 005031/2020/2/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Visto en Acuerdo de la S. “B” -integrada- el expte. N° FRO

5031/2020/2/CA1, caratulado “Legajo de Apelación en autos DIAZ, A.d.V. y otros por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, Secretaría Penal) de los que resulta que;

V. los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Oficial, Dra.

S.C., en ejercicio de la defensa técnica de E.E.A.,

M.E.R., A.D.d.V., J.D.Z. y A.R.G. (fs. 149/176); los Dres. E.F.S. y N.S. en ejercicio de la defensa técnica de J.D.G. (fs.

180/183) y el F. Federal de Venado Tuerto, Dr. J.A.C. (fs.

184/186) contra la resolución del 7 de mayo de 2020 (fs. 118/142).

Mediante dicho decisorio se dispuso -en lo que aquí interesa-

a) el procesamiento con prisión preventiva de A.D.V.D., A.R.G. y J.D.G. como presuntos coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, previsto por los artículos 5° inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737; b) el procesamiento con prisión preventiva de M.E.R. como presunto coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, previsto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 agravado por el 11 inc. c) de la misma ley y en carácter de organizador de ese hecho -el art. 7 de la ley 23.737-, en concurso real (art. 55

CP); c) el procesamiento con prisión preventiva de J.D.Z.,

como presunto coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, previsto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 agravado por el 11 inc.

c) de la misma ley y autor del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, previsto por el art. 189 bis, 2° ap., primer párr.

Fecha de firma: 12/08/2021

Alta en sistema: 13/08/2021

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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del CP, en concurso real (art. 55 CP); d) el procesamiento con prisión preventiva de E.E.A. como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, previsto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737

agravado por el 11 inc. c) de la misma ley, en concurso real (art. 55 CP) con los delitos de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y recepción de una cosa o efecto proveniente de un delito previstos en los arts. 189 bis, ap., primer párr. y 277 inc. 1 c) del CP, en este caso en concurso ideal (art. 54 CP); e) trabó embargo sobre los bienes de D.,

G., Z., A. y G. hasta cubrir la suma de $ 243.000.-

por cada uno de ellos y respecto de R., trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 2.000.000.-; f) dictó auto de falta de mérito en relación a C.S.H. y A.T.G. por los hechos por los que se les recibió declaración indagatoria (fs. 118/142 del expediente principal).

Una vez formado el presente legajo, se elevó a la Alzada y recibido en esta S. “B”, el F. General mantuvo el recurso, se integró el Tribunal conforme lo dispuesto por Acordadas 340/2018 y 59/2019 CFAR y se designó audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN. Agregados los memoriales presentados –en formato digital- por el F. General, la Defensora Pública Oficial Nro. 1, Dra. R.G. y por el Dr.

F.S., la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Posteriormente, se requirió al Juzgado de origen la remisión de los legajos de identidad personal de los encartados y una vez recibidos, se dispuso nuevamente el pase de los autos al Acuerdo, por lo que corresponde dictar resolución en la causa.

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) En forma preliminar, corresponde mencionar que mediante Acuerdo dictado el 16 de junio del corriente año por esta S., se dispuso Fecha de firma: 12/08/2021

    Alta en sistema: 13/08/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    declarar la nulidad parcial de la Resolución dictada el 7/05/2020 por el Juez instructor en cuanto resolvió la situación procesal en la causa de J.D.G. y ordenó que a su respecto se dicte un nuevo pronunciamiento,

    motivo por el cual los agravios desarrollados en relación a la nombrada no serán motivo de análisis en el dictado del presente decisorio.

  2. ) Sentado ello, la Defensora Pública Oficial de Venado Tuerto, al interponer el recurso, se agravió por considerar que hasta el momento no se acreditó que el material secuestrado sea “estupefaciente” en los términos del art. 77 del Código Penal ya que aún no se ha realizado una pericia con esa finalidad. Cuestionó el test practicado, apuntó que son meramente orientativos y que suelen dar “falsos positivos.”

    Por otra parte, sostuvo la orfandad probatoria del decisorio para arribar al grado de dictado del procesamiento y se agravió de la falta de USO OFICIAL

    aplicabilidad del sustento de dicha imputación respecto de cada uno de sus defendidos. Asimismo, mencionó que no existen elementos que permitan aseverar con el grado de probabilidad requerido la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal previsto por el art. 5° inc. c) de la ley 23.737.

    Afirmó que del conjunto de las investigaciones previas que derivaron en las órdenes de allanamientos, no resulta posible extraer elementos suficientes como para afirmar que sus asistidos habrían tenido los estupefacientes para comercializarlos. Consideró que no han sido acreditados los términos de responsabilidad invocados en la denuncia anónima que originó

    las presentes actuaciones.

    A.lizó en forma pormenorizada la situación de cada uno de sus asistidos en relación a las circunstancias valoradas para disponer el procesamiento y expresó que no se desprende con certeza, la autoría ni consecuentemente la responsabilidad de éstos por el delito previsto en el artículo 5 inc. c) de la ley de estupefacientes que se les atribuyó.

    Indicó que el hecho de que las sustancias hayan estado Fecha de firma: 12/08/2021

    Alta en sistema: 13/08/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    fraccionadas o en trozos compactos no permite sostener -per se- que estaban destinadas a la venta porque así son habitualmente vendidas, ya que de esa forma también son adquiridas para consumo. En apoyo a su postura citó

    jurisprudencia.

    Se agravió, además, por considerar que el decisorio que recurre carece de debida fundamentación en violación de lo establecido por el art. 123 del código procesal, ya que, según afirmó, en la resolución en crisis se realizó un análisis “impreciso, globalizante y violatorio del principio de inocencia y del derecho de defensa” de las conductas concretas que se les atribuyen a sus defendidos.

    En orden a la agravante prevista por el art. 11 inc. c) de la ley 23.737 por la que sus asistidos también fueron procesados, se agravió porque a su juicio no se encuentra probada la vinculación de éstos ni la existencia de una organización destinada a llevar a cabo actividades reprimidas por la ley 23.737, ya que no se acreditó que tuvieran un plan común para realizar tales actos. Además, señaló que la resolución impugnada no ha logrado siquiera explicar de qué modo sus defendidos se conocían entre sí ni el rol que cada uno de ellos desempeñaría dentro de la empresa criminal.

    En este sentido, expuso que no se han recabado escuchas telefónicas, ni se han consignado elementos concretos que permitan inferir algún tipo de relación en orden al comercio. Expresó que el fundamento material de la agravante radica en la capacidad superior de agredir el bien jurídico tutelado, razón por la que la sola existencia de varios imputados no es suficiente para aplicar la figura agravada, sino que, debe demostrarse en qué

    modo la intervención de cada uno de ellos en el grupo implicó una mayor agresión para el bien jurídico protegido.

    Asimismo, planteó la ausencia de fundamentación para procesar a R. como organizador de las actividades ilícitas investigadas (art. 7

    de la ley 23.737).

    Fecha de firma: 12/08/2021

    Alta en sistema: 13/08/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    En relación a la tenencia del arma de fuego de uso civil por la que se dispuso el procesamiento de A. y Z. (art. 189 bis, 2do.

    apartado, primer párrafo del C.), inicialmente cuestionó la competencia de este fuero para intervenir en la investigación de ese hecho, ya que en base a las razones que desarrolló postuló la incompetencia material para intervenir en la investigación del hecho; en forma subsidiaria, se agravió por considerar que en el caso no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de ese tipo penal, ya que según entiende el juez a quo no precisó cuáles serían los elementos objetivos que prueben que sus asistidos estaban en poder de esa arma, ni tampoco se encuentra acreditado que se encontraba apta para disparar ya que no se efectuó una pericia que así lo determine. Finalmente, y respecto de este hecho, planteó la inconstitucionalidad de la figura, toda vez que, a su entender, la tenencia de esa arma no tuvo trascendencia a terceros ni USO OFICIAL

    produjo un peligro concreto de que ello ocurra.

    Por otra parte, planteó la incompetencia de la justicia federal para intervenir en relación al procesamiento de A. por el delito de encubrimiento -art. 277 apartado 1 inc. c) del C.- y citó jurisprudencia de esta Cámara que sustenta su postura.

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