Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 31 de Mayo de 2021, expediente FMZ 060357/2018/TO01/2/2/CFC002
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4
FMZ 60357/2018/TO1/2/2/CFC2
Registro Nº 762/21.4
Buenos Aires, 31 de mayo de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
́ ́
Integrada la Sala IV de la Camara Federal de Casacion Penal por los doctores Mariano ́
Hernan Borinsky, como P., y J.C. y A.L., como Vocales,
asistidos por el secretario actuante, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20
de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., para ́
decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto en la presente causa FMZ 60357/2018/TO1/2/2/CFC2
caratulada “C.L., G.D. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
La señora jueza A.E.L. dijo:
-
El Tribunal Oral Federal Nº 1 de Mendoza resolvió
con fecha 22 de marzo de 2021: “1o) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al pedido de salidas transitorias articulado en favor del condenado G.D.C.L..
-
Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso recurso de casación, que fue concedido en la instancia.
El recurrente alegó que la reforma introducida a la Ley de Ejecución Penal, incorporando el art. 56 bis vulnera garantías constitucionales básicas emanadas desde las directrices internacionales, mientras que la ley 24.660
consagra el principio resocializador como fin de la ejecución de las penas privativas de la libertad que adquirió jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 y la Fecha de firma: 31/05/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
incorporación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5.6) a nuestro ordenamiento interno (art. 75
inc. 22 de la CN).
Puntualizó que la norma en crisis se desinteresa del progreso evidenciado por el privado de la libertad durante el tratamiento penitenciario; progreso que, incluso, pudo haber sido reconocido por el propio Estado mediante la asignación de las calificaciones pertinentes (conducta y concepto).
Alegó que “los condenados por la comisión de determinados delitos quedan ubicados en una categoría diferente respecto del resto de las personas que se encuentran cumpliendo pena, puesto que más allá de cualquier circunstancia reveladora de readaptación social, su supuesta "peligrosidad" -presumida juris et de jure determina la pérdida del derecho a acceder a las modalidades comprendidas en el Periodo de Prueba e impide también la prisión discontinua (art. 36), semi detención (art. 39) y libertad asistida (art. 54). Queda evidenciado de este modo que la restricción contenida en el art. 56 bis adolece de toda razonabilidad, proporcionalidad e igualdad y no puede ser validada constitucionalmente, dado que implica aceptar que el Estado se exime de su obligación de favorecer la reinserción social de toda persona objeto de su previsibilidad tuitiva.”
Subrayó que la resolución, sin embargo, no explica cómo es que la reforma introducida por la ley 27.375 no vulnera garantías, derechos y principios invocados por esta parte; sólo se limita a afirmar dogmáticamente que ello no sucede.
Expuso que la norma cuestionada lesiona el principio de igualdad (art. 16 de la CN) porque decide de antemano,
sobre un colectivo indeterminado de personas y sin importar el desenvolvimiento en particular que cada uno de los penados Fecha de firma: 31/05/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
2
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4
FMZ 60357/2018/TO1/2/2/CFC2
haya alcanzado luego de un tiempo del cumplimiento de pena, en base exclusiva al delito cometido, determinando una “clase especial de autores” sobre quienes se establece un Código Penal especial, con penas más graves que las normales según la valoración del hecho.
Citó jurisprudencia afín a su posición y solicitó que se haga lugar al recurso, se case la decisión impugnada, se declare la inconstitucionalidad postulada y se inicien los trámites para las salidas transitorias del Sr. C.L..
Hizo reserva del caso federal.
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Sentado lo expuesto y conocido el criterio de mis colegas en orden a la cuestión planteada, considero que nos encontramos en presencia de una cuestión federal vinculada con el fin resocializador de la ejecución de la pena y el principio de igualdad (artículos 16,18, 75 inciso 22 de la CN,
5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP), razón por la cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Di Nunzio” (Fallos 328:1108)
el recurso deducido resulta admisible.
Tal es mi voto.
El señor juez J.C. dijo:
I.C., en primer lugar, efectuar una breve reseña de los pormenores del caso bajo examen.
En lo que aquí interesa, se observa de las constancias obrantes en el Sistema Judicial de Gestión (Lex-
100) que G.D.C.L. fue condenado por el tribunal a quo el 16 de agosto de 2019 -en el marco de un juicio abreviado- a la pena de cuatro años de prisión, por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737).
Fecha de firma: 31/05/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado...
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