Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Octubre de 2020, expediente FSM 036447/2016/40/2/CFC001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 36447/2016/40/2/CFC1

REGISTRO N° 2048/20.4

Buenos Aires, 19 de octubre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por los doctores M.A.D.

´A. y F.A.L., asistentes técnicos de C.S., en el presente incidente 36447/2016/40/2/CFC1 “S., C. s/recurso de casación”, en trámite ante esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, párrafo del C.P.P.N., ley 27.384), y de manera remota de conformidad con las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., con la asistencia del secretario actuante, de la que RESULTA:

  1. Que la S. I, Secretaría Nro. 3, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, integrada unipersonalmente por el doctor M.D.F., con fecha 31 de agosto de 2020, rechazó la recusación presentada por los doctores M.A.D.´A. y Félix A.

    Linfante, asistentes técnicos de C.S.,

    contra la magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, doctora S.A.S..

  2. Contra dicho fallo, los doctores M.A.D.´A. y F.A.L., asistentes técnicos de C.S., interpusieron recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.

  3. La parte impugnante sostuvo que su presentación es formalmente admisible y que no admitir su impugnación implicaría cercenar su derecho constitucional al recurso. También planteó la Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    inconstitucionalidad del art. 61 del C.P.P.N. toda vez que se opone a los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional al no reconocer el derecho al recurso en la recusación de los jueces.

    Sentado ello, invocó los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N. para el recurso de casación.

    En primer término, refirió que en el fallo impugnado se invocó “una inexistente cosa juzgada”, al declarar que la cuestión planteada ya había sido resuelta con fecha 8 de abril de 2019 (oportunidad en la cual la Cámara Federal de San Martín rechazó la inhibición formulada por la doctora S.A.S., que no había sido aceptada por la doctora A.V.).

    Explicó que las 36447/2016 y 34003435/2013

    son dos causas distintas, más allá de que tramiten por conexidad conforme los arts. 41 y 42 del C.P.P.N. Por ello, dijo que no existe en autos identidad objetiva,

    ya que en el decisorio del 8 de abril de 2019

    -invocado en la resolución recurrida como resolución previa- no se juzgó la acusación formulada por el denunciante en la causa 36447/16, sino otra que no es textual, ni contemporánea, ni ha sido vertida en la misma causa, sino en la conexa 34003435/2013.

    En cuanto al segundo motivo casatorio, la recurrente entendió que el a quo eludió el tratamiento y análisis de argumentos y planteos por ella efectuados.

    Expresó que el planteo de esa defensa se vinculó con la pérdida objetiva de imparcialidad,

    debida al ocultamiento y falta de tratamiento de la denuncia formulada contra la doctora S.A.S. desde el inicio de las actuaciones y hasta que esa parte la recusó. Evaluó que el fallo impugnado omitió referirse a ese agravio.

    Dijo que la Sra. J.a se erigió como jueza de su propia conducta y que lo único que la llevó a inhibirse fue la acumulación de la causa 34003435/2013

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    a la presente y la circunstancia de que J.E.G. pasase de ser “testigo de identidad reservada”

    a imputado.

    También entendió como contradictorio que la doctora A.S. haya aceptado la excusación efectuada por el doctor L.M. por haber sido denunciante de su asistido, S. y que ella no se haya excusado para intervenir en estas actuaciones, lo que a su criterio demuestra la parcialidad de la magistrada.

    Para finalizar, solicitó a esta Alzada que se haga lugar a lo solicitado y se case la resolución cuestionada. Hizo reserva de caso federal.

  4. En autos se dejó constancia de que resulté desinsaculado, por sorteo, para intervenir como juez unipersonal conforme lo establecido en el art. 30 bis, 2do párrafo, inc. 2 del C.P.P.N. (cfr.

    ley 27.384). Las partes fueron puestas en conocimiento de ello y del trámite impreso a la presente incidencia, sin que ninguna de ellas se opusiera a la integración del tribunal.

  5. Que en la oportunidad prevista por el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la parte recurrente presentó breves notas. Notificado el F. General de Casación, doctor J.A. De Luca, no efectuó

    presentaciones.

    Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó debida constancia, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

  6. Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a estudio.

    La magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, con fecha 13 de agosto de 2020, no admitió la recusación promovida en su contra por el denunciado C.S., asistido Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    técnicamente por los doctores M.A.D.

    ´A. y F.A.L., y dispuso la elevación del presente incidente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Martín, Provincia de Buenos Aires, efectuando el correspondiente informe del art. 61 del C.P.P.N. para que resuelva.

    A su turno, la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, integrada unipersonalmente por el doctor M.D.F., con fecha 31 de agosto de 2020, rechazó la recusación presentada por los doctores M.A.D.´A. y F.A.L., asistentes técnicos de C.S., contra la magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, doctora S.A.S..

    En esa resolución se indicó que la sustancia del planteo efectuado por la parte apelante había sido analizado por ese tribunal con anterioridad, ocasión en la que rechazó la inhibición formulada por la doctora S.A.S., titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1

    de San Isidro en el marco de la presente causa FSM

    34667/2016 -y su conexa FSM 34003435/2013- (Reg. N°

    8831 de la S. I, Secretaría Penal Nro. 3) y se aclaró que no se advertían nuevos elementos que habilitaran una nueva mirada sobre lo ya decidido.

    Dicha inhibición no había sido aceptada por la doctora A.V., a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2 de San Martín,

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