Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Julio de 2019, expediente FBB 005070/2019/2/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5070/2019/2/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de julio de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 5070/2019/2/CA1, de la secretaría nro. 2, caratulado:
Legajo de apelación… en autos: ‘J., R.O. p/ infracción ley 23.737
(art. 5, inc. c)’
, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver
...el recurso de apelación deducido a fs. sub 34/38, contra el auto de procesamiento
dictado a fs. sub 31/33v.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1. A fs. sub 31/33 v. el juez a quo decretó el procesamiento –con
prisión preventiva– de R.O.J. por considerarlo prima facie autor
penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización (art. 45 del Código Penal, y art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737); y fijó la
suma de $30.000 en concepto de responsabilidad civil.
2. Contra lo así resuelto, a fs. sub 34/38 apeló la Defensa oficial.
En síntesis, expresó que: a. arbitrariamente se está considerando
una tenencia con fines de comercialización cuando no se cuenta con elementos de
convicción suficientes que lleven siquiera a suponer que la escasa sustancia
secuestrada tenía tal destino; b. el juez define que el hallazgo de 73.33 gramos de
marihuana y una balanza muy pequeña dentro de la mochila del imputado, constituyen
elementos suficientes para considerar que la tenencia tenía un fin comercial; c. la
gravosa calificación legal no puede ser sostenida en tanto la ultraintención de
comercio exigida por el tipo penal del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 no se encuentra
corroborada; d. la sustancia secuestrada no se encontraba acondicionada para la venta,
pues estaba guardada en dos frascos de café instantáneo y en cantidades dispares (56
grs. en uno y 19 grs. en el otro), siendo un típico acondicionamiento de los
consumidores para mantener en seco el vegetal; e. no existen vigilancias o filmaciones
previas que indiquen que J. estuviera vendiendo o intentando vender (acta de f.
7); f. no fueron hallados en su poder elementos destinados a acondicionar la sustancia
para su posterior comercialización (como papeles o bolsas); tampoco registros o
anotaciones que permitan inferir una actividad de comercio; g. la cantidad de dinero
incautada ($1.175) no resulta una suma abultada de la que pueda presumirse que se
trata del producido de una actividad comercial; h. no tiene antecedentes que lo
vinculen al comercio de estupefacientes; i. el allanamiento arrojó resultado negativo (f.
14) y j. la escasa cantidad de marihuana no puede considerarse determinante para su
comercio.
Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33612123#239092425#20190705140725591 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5070/2019/2/CA1 – Sala II – Sec. 2 Por lo expuesto, y con los alcances expuestos por la CSJN en el
precedente “A. solicitó se modifique la calificación legal escogida en los
términos del art. 14, 2do párrafo, Ley 23.737. Subsidiariamente, peticionó el encuadre
de los hechos en la figura de tenencia simple (art. 14, primer párrafo de la norma
citada).
3.1. Concedido el recurso (f. sub 39) e ingresado el expediente a
esta Alzada (f. sub 44 v.) la Defensa Pública Oficial informó por escrito en los
términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y acordadas CFABB 72/08: 4to. y 5to. y
8/16), oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la apelación e invocó la
nulidad del acta del procedimiento –como de todo lo actuado ulteriormente–, por
inexistencia de un estado de sospecha objetivamente verificable, previo o conexo, que
USO OFICIAL hubiera habilitado al personal policial a realizar la requisa y el secuestro posterior.
Señaló que el hecho de haberse apreciado una actitud nerviosa por parte de J., sin
invocar circunstancia objetiva alguna, verificaba un vacío de contenido, y una
apreciación puramente discrecional y subjetiva de los agentes policiales. Por último,
agregó que no puede ser validada un acta respecto de la que los testigos de actuación
no ratificaron sus dichos en sede administrativa y judicial.
En forma subsidiaria, cuestionó el encuadre legal atribuido a los
hechos investigados. Al respecto, denunció una valoración parcializada de las pruebas
por parte del magistrado de la instancia, atento a la inexistencia de elementos de cargo
idóneos para fundar el delito de tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. “c”,
de la ley 23.737). Señaló la falta de corroboración de actos de comercio y un serio
déficit argumental en relación a la ultraintención requerida por el tipo. Asimismo,
puntualizó que el material secuestrado no estaba siendo exhibido por parte del
imputado, pues fue hallado en las ropas y mochila que portaba; extremos concordantes
con la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “A..
Finalmente, se agravió de la medida de coerción personal
dispuesta y de la omisión de ponderar medidas menos gravosas, entre estas, la
imposición de una caución juratoria o la colocación de la pulsera electrónica.
3.2. Hizo lo propio el Ministerio Público Fiscal, quien pese a no
ser apelante, expresó razones para sostener el resolutorio apelado (fs. sub 45/46 v.).
4. Preliminarmente, he de señalar, que la competencia del
Tribunal de Alzada –con ajuste a lo normado por el art. 445 del CPPN– se ciñe al
estudio de los motivos expuestos ab initio en el acto de deducción, salvo, claro está,
Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33612123#239092425#20190705140725591 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5070/2019/2/CA1 – Sala II – Sec. 2 que el asunto propuesto una vez expirada esa oportunidad procesal apareje un supuesto
de arbitrariedad o ataque la validez de algún acto del proceso factible de ser fulminado
con nulidad absoluta.
Haciendo foco en esta exégesis, a continuación ingresaré a tratar
el agravio introducido por el defensor en la oportunidad de la audiencia del art. 454,
CPPN, consistente en la nulidad del acta del procedimiento por inexistencia de un
estado de sospecha objetivamente verificable.
4.1. Al respecto, adelanto que asiste razón a la Defensa.
Las presentes actuaciones tuvieron inicio luego de
que el personal del Área de Coordinación Operativa de Lucha Contra el Narcotráfico
de la Policía de la Provincia de La Pampa, previamente requerido por personal de la
USO OFICIAL Comisaría Seccional Tercera URI, interceptara en la vía pública a R.O.
J.; contexto en el cual se le consultó “si poseía algún tipo de sustancia ilegal” a
lo que habría manifestado que sí. Seguidamente y –conforme surge del acta de
secuestro obrante a f. sub 4/v.– se le preguntó por los objetos que portaba en los
bolsillos de su campera con base en que “le daban volumen a los mismos; además
evidenciaba nerviosismo en el intercambio verbal que mantenía con los
uniformados
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba