Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 30 de Octubre de 2018, expediente FMP 031014024/2010/2/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 31014024/2010/2/CA1 del Plata, 30 de octubre de 2018.-

Y VISTO:

La presente causa caratulada “LEGAJO DE APELACIÓN DE A.S., F.Á. S/ INFRACCIÓN LEY 23.737 – ENCUBRIMIENTO (ART. 278)”, expediente FMP 31014024/2010/2, procedente del Juzgado Federal Nº 3 de este medio, Secretaría Penal Nº 6:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriba el presente incidente a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 20/23, por el Dr. C.S., en su carácter de defensor particular del Sr. F.A.S., contra el auto obrante a fs. 6/19vta., en cuanto decreta el procesamiento -con prisión preventiva- respecto del nombrado, por considerarlo “prima facie” coautor del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc.

    c

    de la Ley 23.737) agravado por la cantidad de intervinientes (art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737), en concurso ideal (art. 54 del C.P.) con el delito de almacenamiento de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737) agravado por la cantidad de intervinientes (art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737) - (arts. 306 y 312 del C.P.P.N.) y ordena trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $1.000.000 (art.

    518 del C.P.P.N.).

    La defensa centra sus agravios en los siguientes puntos, referidos: 1) al principio de especialidad en materia de extradición (en el caso activa)

    por el cual el Estado requirente, Argentina, queda limitado en su accionar al concreto y específico pedido realizado al Estado requerido, España, lo que ─dice─ se ha violentado en el resolutorio recurrido lo que provoca la nulidad parcial del mismo; 2) a la ausencia de acreditación material del transporte de sustancia estupefaciente y falta de sustrato probatorio respecto de la participación del encartado; 3) a la falta de acreditación del almacenamiento, indica que no hay determinación del objeto almacenado en tanto no puede saberse si lo secuestrado a R.Z. es en relación a lo que le imputan en este tramo a A.S. y, por otro, si fuera lo mismo, qué grado de participación o injerencia tuvo su defendido en ese almacenamiento, claramente ajeno.

    Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #32535557#218818669#20181031123901027 Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, celebrada la audiencia prevista en el art. 454, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.

  2. Que de una exhaustiva lectura de las distintas piezas procesales que conforman el presente legajo y efectuado un análisis minucioso del cuestionamiento planteado por el recurrente, permiten a este Tribunal adelantar que el auto recurrido será confirmado, todo en orden a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasaremos a exponer.

    a.- De manera preliminar, y en respuesta al primer agravio, debemos tener presente que la normativa de extradición, presupone que el pedido contendrá todos los hechos conocidos imputables al requerido, de lo contrario podrían suscitarse futuras nulidades.

    En el caso, el Sr. Juez a quo aplicó la agravante contenida en el art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737, teniendo en consideración “…la imputación que se le indilga a A.S. lo es junto con otras tres personas para lograr la adquisición, trasporte, almacenamiento, acondicionamiento de los estupefaciente y creación del canal comercial con fines de exportarlos a E. ocultos en una carga de pescado con el fin de comercializarlos en E. (el encausado A.S. con C.Z., G.T.y A.B..)…” (sic fs. 17), agregando que el pedido de extradición del recurrente tramitó bajo el marco legal del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal con el R. de E.

    (incorporado por la ley 23.708).

    Dicha normativa en su art. 14 dispone que “Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.”

    Conforme ello, el Sr. Juez determinó que “…resulta posible aplicar el agravante legal toda vez que al momento de realizar el formal pedido extradición a las autoridades españolas se hizo expresa mención al relatar los hechos investigados a la organización narcocriminal y los roles de cada uno de sus integrantes que se investigan en la presente causa…” (sic fs. 17 y vta.).

    Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #32535557#218818669#20181031123901027 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 31014024/2010/2/CA1 Ahora bien, cuando se trata de agravantes y atenuantes, debemos partir de la premisa de la descripción de los hechos que conforman la esencia fáctica del proceso en el que se requiere la extradición, lo cual se logra confrontando la descripción del mismo, circunstancia que no ha sido cuestionada por la defensa, quien centró su agravio en la inclusión del agravante.

    Siguiendo este derrotero, si el hecho sustancialmente es el mismo, resulta indiferente si el Estado requerido involucra mayores o menores elementos típicos, bastando que la conducta esté incriminada en ambos Estados, satisfaciéndose de tal modo el principio de doble incriminación, es decir “…cuando la sustancia de la infracción está prevista como delictiva en ambos ordenamientos jurídicos…” (CSJN; Fallos: 320:1775).

    La doctrina, tiene dicho al respecto que se suele caer en un error al considerar (concediendo o denegando un pedido de extradición) cuando se las condiciona “…a una determinada calificación legal cuando, en rigor, el extrañamiento se admite respecto de los hechos relatados en la requisitoria…” (G.W., L.S.; “La Extradición”, 1ª edición Lexis-Nexis, pág. 131), por lo cual debe desecharse el agravio blandido por la asistencia técnica del recurrente, pues debe recordarse que la procedencia de la extradición, cuando existe tratado, “…está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, en tanto que la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones sólo son invocables - o discutibles -

    a falta de tratado…” (CSJN, Fallos: 319:510; 313:120, entre otros).

    En el caso no ha violentado normativa alguna, pues el Sr. Juez a quo se ciñó a lo dicho en el Tratado de Extradición con el R. de E. ─país requerido─, además, teniendo en cuenta el procedimiento de extradición, lo que no se permite es que los jueces argentinos modifiquen la calificación efectuada por el país requirente (CSJN, Fallos: 339:1622; Fallos: 324:1557, entre otros), hecho que no sucedió en el caso bajo estudio, por lo cual no corresponde atender el agravio intentado.

    b.- Ahora bien, entrando al análisis de los agravios relativos a la cuestión de mérito, debemos tener en cuenta que la presente hipótesis investigativa tuvo su génesis como consecuencia de lo dispuesto en el expediente nº 14014/2010.

    Allí, se resolvió la ampliación del objeto...

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