Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Septiembre de 2023, expediente FRO 001278/2023/2/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 1278/2023/2/CA1 “Legajo d en autos C.,

H. por infracción ley 23.737”, (del Juzgado Federal nro. 1

de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de H.C., contra la Resolución del 03 de mayo de 2023, mediante la cual, en lo que ha sido objeto de apelación, se dispuso convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo su asistido, de conformidad con lo establecido por el Art. 312 y ccdtes. del CPPN.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

El día programado se recibió la minuta de la defensa del recurrente y se labró el acta correspondiente quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) Al apelar la defensa oficial de R. se agravió de la ausencia de riesgos procesales que justifiquen la detención cautelar de C..

Destacó que la usual invocación de la pena en expectativa, para resolver planteos excarcelatorios,

importan -sin pretenderlo- un razonamiento que termina por mutar el sentido de la institución cautelar, en un auténtico adelantamiento de la eventual pena que pudiere recaer.

En esa línea, agregó que en el caso, si bien la calificación legal por el delito que se le atribuye podría justificar alguna de las medidas de coerción que prevé el nuevo código procesal (cfr. art. 221, inc. b del CPPF), lo cierto es que de ninguna manera debe interpretarse que se debe imponer automáticamente la medida más severa.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Asimismo, sostuvo que la existencia de antecedentes penales que registra su asistido en modo alguno condiciona la posibilidad de transitar el presente proceso en libertad.

Por otra parte, expuso que C. cuenta con domicilio conocido y hasta el momento de su detención se desempeñaba como “changarín”.

Además, destacó que debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de especial vulnerabilidad,

cuyo análisis no puede limitarse únicamente a las disposiciones procesales, sino que debe incluir los principios rectores de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que conforman nuestro bloque constitucional (art 75 inc. 22 CN).

Cuestionó que tampoco se explicó adecuadamente de qué modo su defendido en caso de recuperar la libertad podría obstaculizar la presente investigación e impedir la producción de nueva prueba de cargo.

Finalmente se agravió que en el caso se omitió el análisis de procedencia de otras medidas cautelares menos lesivas que la propia privación de libertad, siendo que esta última -y dadas las circunstancias expuestas- no se avizora como imprescindible para el logro de los fines procesales que se pretenden asegurar, configurándose así un supuesto de arbitrariedad.

Formuló reservas.

2) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la arbitrariedad de la resolución en estudio, cabe señalar que el art. 123 del CPPN

establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

determinadas normas del plexo penal …” (Guillermo R.

Navarro-Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió

a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “

desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de éllas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238

:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieran de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.

3) Entrando a analizar la situación de libertad del encartado, en primer lugar debe indicarse que por Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-,

de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo,

y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;

Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  1. o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

4) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).

5) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

Al recibírsele declaración indagatoria al encartado se le imputó haber tenido con fines de comercialización el material estupefaciente secuestrado durante el allanamiento efectuado el 22 de abril de 2023 en Pasaje Público entre las arterias Monseñor V.Z. y F.Z. de la localidad de Gobernador Crespo,

concretamente, un (01) trozo compacto de una sustancia vegetal de similares características a cannabis sativa,

desde el interior de un bolso de color negro que se encontraba sobre un estante con ropa, una (01) bolsa de nylon color negra que resguardaba en su interior setenta y cuatro (74) envoltorios de nylon color blanco y verde Fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR