Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Abril de 2022, expediente FRO 070944/2018/TO01/9/2/CFC002

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FRO 70944/2018/TO1/9/2/CFC2

ZAPATA, P.J. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

Registro nro.: 341/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de 2022, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por S.A.,

con el objeto de dictar sentencia en la causa FRO

70944/2018/TO1/9/2/CFC2, del registro de esta Sala III,

caratulada: “ZAPATA, P.J. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor J.A. De Luca; en tanto que la defensa del encausado la ejerce la doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., E.R.R. y G.M.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO

Que llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, el Dr. H.G.A., contra la decisión dictada el 26 de noviembre del 2021 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°3 de Rosario, provincia de Santa Fe, que en lo que aquí respecta, resolvió: “I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la defensa. II) En consecuencia, no hacer lugar al pedido de libertad condicional articulado en favor de Z.P.J.(.DNI 35.298.675).”

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Fecha de firma: 06/04/2022

Alta en sistema: 08/04/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

II. Que, se encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456 y ss. del C.P.P.N.,

el que fue concedido por el a quo.

El recurrente se agravió de la aplicación del artículo 56 bis de la ley 24.660 según redacción introducida por la ley 27.375 por entender que dicha normativa resulta violatoria del fin resocializador de la pena como de los principios de igualdad, culpabilidad, de no regresión, entre otros.

III. Cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa de P.J.Z. presentaron breves notas.

El Fiscal General, Dr. J.A. De Luca,

sostuvo que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de Z., toda vez que la normativa cuestionada atenta contra los principios de igualdad,

reinserción social y progresividad de la pena.

Por su parte, el Dra. M.F.H. luego de remitir a los argumentos y fundamentos brindados por su antecesor de instancia, recordó el deber judicial de velar por la supremacía de la Constitución Nacional entendiendo que la exclusión introducida por la ley 27.375 contraría los principios de resocialización, progresividad y humanidad de la pena.

Asimismo, sostuvo que la mentada normativa vulnera el principio de igualdad, toda vez que la distinción despuesta por el legislador no atiende a parámetros objetivos y se basa en criterios de derecho penal de autor, violentando además el principio de legalidad y de razonabilidad de los actos de 2

Fecha de firma: 06/04/2022

Alta en sistema: 08/04/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Causa FRO 70944/2018/TO1/9/2/CFC2

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gobierno. Por todo ello, solicito se hiciera lugar al recurso de casación.

IV. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

I. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN,

los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de tempestividad y fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

II. Como puede advertirse de la lectura del expediente electrónico, la cuestión planteada consiste en decidir si la redacción actual del artículo 56 bis de la ley 24.660, que impide acceder a los beneficios comprendidos dentro del Periodo a Prueba, entre ellos la libertad condicional, a las personas condenados por ciertos delitos,

colisiona con alguna cláusula constitucional.

Recordemos que, de acuerdo a la resolución del tribunal antecesor, P.J.Z. fue “…condenado a la pena de cuatro años de prisión, multa de 45 unidades fijas,

accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5 ° inc.

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de la Ley 23.737, arts. 12 y 45 del C.P.).” por un hecho 3

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Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

cometido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.375 (BO, el 28/7/2017).

Preliminarmente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia,

únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos:

226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros).

Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:

253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642,

entre otros).

Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona.

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ZAPATA, P.J. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

[…] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (Fallos 328:1146, “V., H. s/hábeas corpus”, consid. 27 del voto mayoritario).

Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad.

En tales condiciones y por los motivos que se expondrán a continuación, desde mi óptica le asiste razón al recurrente, en cuanto invocó la incompatibilidad de la normativa puesta en tela de juicio con los preceptos normativos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y, por vía del art. 75, inc. 22, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

El artículo 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660

establece que: “No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: (…)

10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7°

de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.”

Entonces, respondiendo a la obligación que poseen los magistrados de realizar un control de constitucionalidad y 5

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Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

convencionalidad, dicho artículo viola los principios de igualdad ante la ley (arts. 16 y 75, inc. 22, CN; 24 CADH; 26

PIDCyP; 7 DUDH; 2 DADDH y 26 PIDCP), de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 28 CN) y de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social (arts. 18 CN; 5.6 CADH y 10.3

PIDCP), en cuanto veda la posibilidad de los condenados de acceder a la libertad condicional por la sola razón de haber cometido un determinado delito.

En efecto, conviene recordar el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando, al expedirse en torno a la...

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