Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 7 de Julio de 2021, expediente FRO 041232/2019/18/CA009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente n°

FRO 41232/2019/18/CA9 de entrada, caratulado: “Legajo de Apelación en autos SALINAS AYALA, I.M.; DOS SANTOS, Edilson Maximiliano;

LEMES, J.O. y otros por Infracción Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás, Secretaría nº 1) del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Defensor Público Coadyuvante, Dr.

F.N.G., en ejercicio de la defensa técnica de J.O.L., I.M.S.A., M.E.D.S., C.J.E., E.O.C., H.R.G.B. (fs.

1/13 de los presentes) y de A.S.G. (fs. 14/25) contra las Resoluciones dictadas el 24/11/2020 y el 26/11/2020 a través de las que se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados como presuntos coautores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización y transporte, en los términos del art. 5º inc. c) de la ley 23.737,

agravado por haber sido cometido por más de tres personas en forma organizada –art. 11 inc. c) de la ley citada- en concurso ideal con el delito de AL contrabando de estupefacientes –art. 866 en función del art. 863 del Código Aduanero- y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $

ICI

1.000.000 por cada uno de ellos, a excepción de C., a quien se le fijó una OF

suma de $ 2.000.000 en tal concepto.

SO Elevados los autos, se dispuso la intervención de la S. “B”;

se integró el Tribunal conforme lo establecido por Acordadas 340/2018 y 235/2020 CFAR y se designó audiencia en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.; oportunidad en la que el Defensor Público Oficial, Dr. F.P.,

se remitió a los agravios desarrollados al interponer los recursos -ver providencia del 26/03/2021- y el F. General interino, Dr. O.F.F. de firma: 07/07/2021

Alta en sistema: 08/07/2021

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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A. acompañó minuta sustitutiva –en formato digital- por lo que se labró el acta pertinente y quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) En primer lugar corresponde indicar que conforme surge del acta labrada en autos –que se encuentra digitalizada en el Sistema Lex 100-,

    siendo el día señalado para la audiencia fijada en autos, transcurrida media hora del horario establecido para su realización, el Dr. S.J.M.P., actual abogado defensor de I.M.S.A. no efectuó

    presentación alguna en relación al recurso que oportunamente dedujo, pese a que fue debidamente notificado tanto de la radicación de este legajo ante esta S. como así también de la fecha de audiencia fijada.

    Consecuentemente con lo expuesto, se impone hacer aplicación de lo dispuesto en el art. 454, segundo párrafo, CPPN (ley 26.374), y tener por desistido el recurso de apelación interpuesto en relación a dicho encartado en razón de la incomparecencia del citado profesional a la audiencia designada en autos.

    Sin perjuicio de ello y atento a las implicancias procesales que se derivan de esa situación, en que existen personas privadas de su libertad,

    corresponde poner en conocimiento del imputado I.M.S.A. dicha circunstancia, a sus efectos (criterio concordante expuesto en el Acuerdo del 04-07-2014 de esta S. “B”, expte. nro. FRO 41000569/11/4/CA3, “Legajo de apelación de P., D. en autos “PIERANI, D. s/ infracción ley 23.737 s/ excarcelación”).

  2. ) Al interponer los recursos, el Defensor Público Coadyuvante, Dr. F.N.G., se agravió inicialmente por considerar que en el caso se encuentra afectado el derecho de defensa de sus asistidos ante la indeterminación de los hechos que se les atribuyen en la causa. En tal sentido, manifestó que al momento de recibirles declaración indagatoria se realizó una imputación deficiente dado que se omitió realizar una Fecha de firma: 07/07/2021

    Alta en sistema: 08/07/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    referencia “precisa y circunstanciada” de los hechos que se les atribuyen y en las que no se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían llevado a cabo tales hechos, lo que generó en sus asistidos una confusión que derivó en una afectación a su derecho de defensa ya que no lograron comprender acabadamente el sentido de la imputación que se les formuló.

    Por otra parte, se agravió de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo para sustentar la calificación jurídica del delito que se les atribuye. En tal sentido, se quejó de la valoración de las escuchas telefónicas que fueron captadas durante la pesquisa, como así también de las tareas de inteligencia que llevaron a cabo los efectivos preventores.

    Respecto de las escuchas telefónicas, consideró que en el caso se tratan de indicios, dado que no existe ninguna pericia que posibilite acreditar que alguno de los interlocutores en el caso haya sido J.O.L., M.E.D.S., C.J.E., E.O.C. y H.R.G.B., señalando, por otra parte,

    que en relación a L., D.S., E. y G., en la propia resolución que se revisa se sostuvo que no existen escuchas telefónicas que AL se les atribuyan.

    Refirió que en la causa, el único elemento concreto resulta ser ICI

    el hecho de que el 26/10/2020 Almada y D.S. retiraron una encomienda OF

    en la que se encontraron estupefacientes, lo que no tuvo que ver con las SO conversaciones captadas durante la pesquisa.

    Indicó que a partir de ese hecho “aislado” y de una serie de comunicaciones intervenidas que nada tenían que ver entre sí surgió la idea de estar en presencia de una “organización” de la que no existen pruebas objetivas que acrediten su real existencia, motivo por el cual concluyó que la valoración efectuada por el juez en el decisorio que ataca resulta arbitraria.

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Alta en sistema: 08/07/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    En igual sentido, refirió que también se carecen de elementos probatorios en relación al supuesto contrabando de estupefacientes desde la República del Paraguay, lo cual es a su criterio una “conjetura” realizada por el personal policial a cargo de la pesquisa pero que no se sustenta en ningún elemento objetivo incorporado a la causa.

    En forma subsidiaria, peticionó se modifique la calificación de los hechos por una tenencia simple de estupefacientes en base a las razones que desarrolló.

    Asimismo se quejó por considerar que en el caso tampoco se encuentra acreditado que sus asistidos hayan conformado una organización que tenía por finalidad el tráfico de estupefacientes, no habiéndose indicado cuáles son las pruebas que acreditarían la coordinación entre ellos para lograr esa finalidad común ni tampoco cuál era la intervención concreta de cada uno.

    Afirmó que la existencia de varios imputados no puede fundar la aplicación de la figura agravada, sino que para que ello sea viable, debe demostrarse cuál es la intervención de cada uno en el grupo delictivo.

    Respecto de E., C., G.B. y G. peticionó que se los sobresea por considerar que no existen pruebas que los vinculen con el transporte, la comercialización y el contrabando de alcaloides,

    siendo que a su respecto la imputación resulta totalmente infundada y arbitraria. Puso de resalto que no se les secuestraron estupefacientes ni se los filmó llevando a cabo tales conductas.

    Por otra parte, en relación a L. y D.S., sostuvo que se los procesó por un delito que nunca llegaron a consumar y por el cual en todo momento estuvieron siendo vigilados por el personal policial a cargo de la pesquisa, razón por la que concluyó que sus conductas nunca podían haberse consumado, ya que transporte de estupefacientes que se les atribuye se encontraba frustrado por circunstancias ajenas a su voluntad con anterioridad al comienzo de la ejecución, motivo por el cual consideró que las conductas Fecha de firma: 07/07/2021

    Alta en sistema: 08/07/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    que se les endilgan deben ser consideradas como una tentativa de delito imposible, razón por la que consideró que debe sobreseérselos. En forma subsidiaria, peticionó que se les atribuya en grado de tentativa esa conducta.

    Se agravió, también, de la prisión preventiva que se les impuso a sus defendidos, medida a la que consideró arbitraria ya que a su entender carece de fundamentación, alejándose de la regla establecida por el art. 280

    del C.P.P.N. y manifestó que en el decisorio que cuestiona el juez a quo no realizó un análisis de los motivos por los que consideró la existencia en el caso de riesgos procesales que puedan neutralizarse únicamente mediante la imposición de la prisión preventiva; se quejó también del monto de embargo que se les impuso, al que consideró infundado y sin una referencia concreta a los hechos de la causa. Formuló reservas.

  3. ) Al momento de celebrarse la audiencia prevista por el art.

    454 del C.P.P.N., el F. General peticionó que se confirme la resolución venida en apelación en base a los argumentos que desarrolló, mientras que el Defensor Público Oficial, Dr. F.P., se remitió a los agravios expuestos al interponerse los recursos de apelación en estudio.

  4. ) A fin de resolver, corresponde en primer término indicar que AL al recibirles declaración indagatoria (fs. 1220/1223, 1228/1231, 1232/1235,

    1244/1248 vta. y 1370/1373, respectivamente), a los encartados E.,

    ICI

    G., D.S., L. y C.e.J. instructor les atribuyó

    OF

    concretamente “Haber intervenido en una organización criminal dedicada al SO contrabando, transporte...

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