Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Julio de 2020, expediente FRO 081035/2018/16/CA010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 81035/2018/16/CA10

Rosario, 21 de julio 2020.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada,

el expediente Nº FRO 81035/2018/16/CA10, caratulado “Legajo de apelación en autos LANZA, O.H., A.G.,

R.N., C., A.L. y Otros por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. D.A.T., en ejercicio de la defensa técnica de M.G.C. y M.L.C. (fs. 2329/2335); por el Dr. R.A.M., a cargo de la defensa técnica de F.R. (fs.

2336/2340); por el Defensor Coadyuvante, Dr. J.L.S.,

por la defensa de R.N.A.G., M.A.V., O.H.L., S.R.D. e in pauperis A.L.C. (fs. 2359/2370, 2371/2382 y vta., 2383/2395 y 2396/2407 y 2417vta. respectivamente) cuya defensa técnica asumió el Dr. A.J.G. (fs.

2419/2422), contra la Resolución del 19 de julio de 2019 (fs.

2236/2307), en cuanto dispuso procesar con prisión preventiva –en lo que aquí interesa a O.H.L., M.A.V., R.N.A.G., F.M.R., A.L.C., S.R.D., M.G.C. y M.L.C. como presuntos co-autores responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización y transporte, en los términos del art. 5 inc. c) de la ley 23.737, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto por el art. 11 inc. c) de la ley citada.

Ordenó trabar embargo sobre los bienes de los nombrados,

hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($500.000), por Fecha de firma: 21/07/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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cada uno de ellos, la que se fijó en forma provisoria para responder al pago de las costas, pena pecuniaria y probable responsabilidad civil (art. 518 del CPPN).

Una vez formado el presente legajo, se elevó a la Alzada y recibido en esta Sala “A” (fs. 2472), se integró el Tribunal conforme lo dispuesto por Acordada 219/2019 CFAR, se designó audiencia conforme artículo 454 del CPPN, y se puso en conocimiento de las partes que conforme las Acordadas nº

43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarán audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas (fs. 2482). Agregados los memoriales presentados por el F. General, y los D.. A.J.G.,

D.A.T., R.M. y la Defensora Pública Oficial, R.G., por lo que la causa quedó en estado de resolver.

El Dr. H.E.L., defensor de M.A.V., no hizo presentación alguna.

El Dr. A.P. dijo:

El Dr. Tovar, por la defensa de M.G.C. y M.L.C., planteó la orfandad total de pruebas que señalen a sus pupilos en el entramado delictivo que se investiga.

Además señaló que el a quo no ha producido ninguna de las pruebas ofrecidas por esa defensa (declaraciones testimoniales y documental).

Por último peticiona, subsidiariamente, el cambio de calificación al comprendido en el art. 10 de la ley 23.737.

El Dr. Migliaro, defensor de F.R.,

argumentó que el juez federal resolvió de forma ambigua,

contradictoria, y sobre todo carente de pruebas suficientes Fecha de firma: 21/07/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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que acrediten la participación de su defendido en los hechos atribuidos.

Solicitó el dictado de la falta de mérito de su pupilo. De manera subsidiaria planteó se adecúe la conducta a la de partícipe necesario (art. 45 CP) o secundario (art. 46

CP).

El Dr. Giacomelli, por la defensa de A.L.C., afirmó la ajenidad de su defendido por no existir pruebas que lo vinculen con el delito investigado.

Postuló la recalificación de su conducta, a lo dispuesto en el art. 277 inc. a) y b), quedando exento de responsabilidad por imperio de lo dispuesto en su inciso 4°.

Subsidiariamente, planteó un cambio de calificación en cuanto al grado de participación, al de participe secundario.

Por último, la defensa oficial, en representación de R.N.A.G.; S.R.D.; O.H.L. y M.A.V., planteó que la imputación de los hechos es deficiente y carece de toda referencia precisa y circunstanciada; la errónea valoración de la prueba y orfandad probatoria, ya que la investigación se basó en escuchas telefónicas que carecen de valor probatorio; la arbitrariedad por falta de fundamentación de la resolución en crisis y por el encuadre en la figura del art. 11 inc. c) de la Ley 23.737 atribuida a sus pupilos; y la falta de fundamentación respecto de la prisión preventiva ordenada y del embargo dispuesto.

Y CONSIDERANDO:

  1. - Previo a abordar los recursos deducidos por los apelantes, corresponde atender a la impugnación que en su momento realizó el que fuera defensor Oficial de M.A.V..

    Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

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    En el día de la audiencia a los fines del art. 454

    del CPPN, el actual defensor del imputado, Dr. H.E.L.,

    no compareció a fin de exponer los fundamentos del recurso interpuesto por quien le precedió en la instancia.

    En consecuencia, se impone la aplicación en el caso de lo dispuesto en el art. 454, segundo párrafo, CPPN

    (ley 26.374), y tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de M.A.V. contra la resolución del 19 de julio de 2019 de fs.

    2236/2307.

    Corresponde analizar el cuestionamiento referido a la falta de fundamentación que se endilga al auto apelado,

    ya que podría acarrear la nulidad del decisorio que se revisa.

    Cabe recordar que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos, primando los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial en ellos o la afectación de garantías constitucionales.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso,

    la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó

    al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (Guillermo R. N.-

    Roberto R. D., “Código Procesal Penal de la Nación”,

    E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    En el caso en estudio, la resolución de primera instancia por la que se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados, se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esas conclusiones, lo que permitió a las partes conocer los argumentos jurídicos por los que el a quo resolvió del modo en que lo hizo, cumplimentándose los principios constitucionales que emanan del artículo 18 de la C.N. como son los de defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica a través de la cual se pretendió aludir a una supuesta arbitrariedad en el dictado de la sentencia en perjuicio del recurrente pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos”,

    circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

  2. - Es oportuno recordar que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I.,

    ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA,

    1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL

    Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC,

    S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p.

    351).” (N., G.R. y D., R.R.,

    Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    34102849#262241377#20200721145637111

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    jurisprudencial

    , 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

    3.- En cuanto a los planteos inherentes a las indagatorias de los coimputados (R.N.A.G.; S.R.D.; O.H.L., ha de señalarse que no se comparte la invalidez introducida por la defensa que cuestiona la imputación al considerarla deficiente y genérica, pues de la lectura de las respectivas actas que instrumentan las declaraciones indagatorias de los imputados no surge ningún vicio que justifique adoptar un temperamento invalidante.

    En efecto, no puede...

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