Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Febrero de 2019, expediente FBB 026845/2018/15/CA004
Fecha | 06 Febrero 2019 |
Número de expediente | FBB 026845/2018/15/CA004 |
Número de registro | 225854424 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26845/2018/15/CA4 – Sala II –Sec. 1 Bahía Blanca, de febrero de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 26845/2018/15/CA4, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘MACAROFF, P., YORYOVICH, Y.,
F., J. y otros p/ infracción art. 145 bis conforme ley 26.842
infracción art. 145 ter 1 párrafo (sustituido conf. Art. 26 ley 26.842 reducción a la
Servidumbre (sustituido conf. Art. 24 ley 26.842)’” venido del Juzgado Federal nro. 2
de la sede, para resolver las apelaciones deducidas a fs. sub 235/237 v. y sub 248/249
contra el auto de fs. sub 202/227 v.
El Señor Juez de Cámara, doctor P., dijo:
1.1. A fs. sub 202/227 v. la jueza a quo decretó el procesamiento
con prisión preventiva de P. A. M., Yanina Luján
YORYOVICH y J. por considerarlos prima facie coautores
penalmente responsables del delito de trata de personas agravado (art. 145 ter –en
función del art. 145 bis– incisos 1, 5, 6, y último párrafo del CP), con fines de
someter a las víctimas a una unión de hecho o matrimonio forzado (art. 2 inciso
e
de la ley 26.364 –modificada por ley 26.842–). Ello, en concurso real con el delito
de reducción a servidumbre (art. 140, CP según ley 26.842); 1.2. Asimismo fijó la suma de $200.000 para cada uno de los
procesados en concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas que
pudieren corresponder (art. 518, CPPN); y 1.3. Ordenó dar intervención a la Justicia de Familia y al Área
de Niñez del Municipio de esta ciudad, para que actúen, en la esfera de su
competencia, respecto de la vulneración de derechos de los niños de la familia de los
imputados.
-
Contra lo así resuelto, a fs. sub 235/237 v. apeló el Defensor
Oficial, Dr. J., respecto de Y. y a fs.
sub 248/249 hizo lo propio el Dr. V. F. en favor de Paulina Aída
Macaroff, Y. y J. luego de su designación
por éstos y la aceptación del cargo.
2.1. El Defensor Oficial, en síntesis, expuso que:
-
la resolución decretó el procesamiento de Y.
sin fundamento alguno, puesto que el plexo probatorio reunido solo recae sobre
Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #32803359#225854424#20190206100911681 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26845/2018/15/CA4 – Sala II –Sec. 1 P., verificándose así una valoración tendenciosa efectuada por
parte de la Magistrada de instrucción, en violación de la garantía del debido proceso; b. la jueza a quo utilizó las declaraciones vertidas por la
nombrada al prestar declaración indagatoria en su perjuicio, en clara violación de las
reglas de la sana crítica; c. del cuadro de prueba reunido se revela la condición de
Yoryovich como víctima en los términos de la ley 27.372 atento a la clara situación de
vulnerabilidad y sometimiento a su madre P.;
-
la magistrada al decidir el dictado de la prisión preventiva
soslayó la ponderación de antecedentes obrantes en la causa (se encuentra cursando un
embarazo de 5 meses, no se encuentran acreditadas circunstancias objetivas que
permitan inferir riesgo de elusión o entorpecimiento de la investigación, por lo que
USO OFICIAL solicita se ordene la inmediata libertad de su asistida;
-
el monto fijado en concepto de responsabilidad civil resulta
infundado; y f) el decisorio adolece de arbitrariedad por falta de
fundamentación adecuada o aparente (art. 123, CPPN).
2.2. Por su parte, el Dr. V., por los encartados
P., Y. y J., expresó los
siguientes puntos de agravios:
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incorrecta valoración de los elementos de prueba
obrantes, pues no se verifican ninguno de los extremos que permitirían
sostener las imputaciones endilgadas y tipificaciones decididas; b. omisión por parte de la magistrada en considerar
el error de prohibición culturalmente condicionado (invencible) en el
cual podrían verse incluidos los imputados, ya que sin la consciencia de lo injusto el
comportamiento del sujeto carece de culpabilidad;
-
la prisión preventiva de sus asistidos fue dispuesta sin
aclaración respecto de los incidentes de prisión domiciliaria, a pesar de encontrarse
sobradamente acreditado en autos la concurrencia de los requisitos que la autorizarían.
Tanto así, Y. se encuentra transitando un embarazo de alto riesgo y
tiene hijos menores de cinco años a su cargo. Por otro lado, J. y
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a las condiciones de detención en las que se hallan.
-
-
Una vez concedido los recursos (cfr. fs. sub 239 y sub 250) e
ingresado el expediente a esta Alzada (fs. sub 252 v.), el Defensor de confianza de los
imputados informó por escrito a fs. sub 259/266 en la oportunidad del art. 454 del
CPPN (s/ ley 26.374 y Acordadas CFABB 72/08, ptos. 4 y 5 y 8/16) haciendo lo
propio el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. sub 267/271 v., quien pese a
no ser apelante expresó razones para sostener el decisorio recurrido.
En lo que aquí interesa, el Dr. V., al ampliar la
fundamentación del recurso, sostuvo que:
-
es materialmente imposible que los tres sujetos realicen la
figura típica de ofrecer a la víctima C.A.M.A. con fines de concretar un matrimonio
USO OFICIAL forzado. La jueza no intento determinar cómo fue el ofrecimiento, en qué contexto, ni
de qué manera los tres imputados ofrecieron a la víctima a contraer matrimonio con
otro individuo que tampoco se encuentra identificado; b. en cuanto a la imputación por el ofrecimiento de la menor
T.M.Y. a una persona aún no individualizada de la comunidad gitana, además de los
defectos técnicos en relación a la acción de ofrecer, destacó contradicciones entre el
relato brindado por A. (quien dijo que “la quisieron obligar a casarse con un tal
M.”) y el de T.M.Y. quien refirió que “ella misma fue quien presentó a M. a
la familia y que luego a él lo obligaron a pagar algo”. Claramente alguno miente. Por
lo demás, ninguno de los dos brindó datos respecto a “otro gitano al cual le
ofrecieron a T.M.Y.”. Concluye preguntando por qué no se lo investigó a M. por el
delito de acoger/recibir a una persona con finalidad de ser explotada, sujeto que por
otra parte indica no pertenecer a la comunidad gitana; e. teniendo en cuenta las fotografías que fueron incorporadas por
esta defensa con fecha 20/11/2018 se puede observar que la pareja víctima de
amenazas, hostigamientos y demás “maldades gitanas” asistió luego de la
ceremonia del terror
en innumerables cantidades de ocasiones a la casa de los
imputados M. y F.; f. la jueza no consideró en su valoración de la prueba que el
señor F., quien se encuentra en pareja con la imputada M. desde hace más
de 17 años, no pertenece a la comunidad gitana;
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valorar que ninguno de los imputados lleva un estilo de vida acorde a las reglas de la
comunidad; h. en orden a la imputación por el delito de servidumbre, y más
allá de lo objetable del período precisado la magistrada opta por utilizar el término
empresa
e “importantes ganancias”, lo que resulta descabellado por donde se lo
mire. En cuanto al trabajo de los menores en la vía pública, destaca que no hay una
comprensión de la criminalidad del acto en los términos del art. 34 del CP, por un
error de prohibición insalvable; el cual no se ve configurado por la cultura gitana, sino
por el hecho de que tanto M., F. y Y. trabajan desde muy
pequeños y lo siguen haciendo, con un estilo de vida muy modesto, sin estructura de
empresa, sin violencia ni degradaciones, de tal modo que no llegan a comprender
USO OFICIAL como algo malo el hecho de que los menores vendan mercadería para colaborar con
las necesidades del hogar, ya que para
ellos dicha situación es normal.
-
-
En primer término, corresponde analizar el agravio que
invoca la nulidad del decisorio por falta de fundamentación adecuada o aparente (art.
123, CPPN).
De la lectura de la resolución impugnada, advierto que dicha
causal como defecto configurativo de arbitrariedad no se verifica.
Es doctrina reiterada de la CSJN, que la descalificación por
causa de arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de
razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden
considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo
apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su
criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones
judiciales (Fallos: 329: 4577).
Así debe distinguirse la falta de motivación, de la simple
insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos
eficaces. “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es
fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo
Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #32803359#225854424#20190206100911681 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26845/2018/15/CA4 – Sala II –Sec. 1 imperfecta, o defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es
errónea o equivocada o "defectuosa y poco convincente" [como es el caso de autos]"1.
Es que “Una motivación válida no requiere, como condición,
que...
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