Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Febrero de 2019, expediente FBB 026845/2018/15/CA004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26845/2018/15/CA4 – Sala II –Sec. 1 Bahía Blanca, de febrero de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 26845/2018/15/CA4, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘MACAROFF, P., YORYOVICH, Y.,

F., J. y otros p/ infracción art. 145 bis conforme ley 26.842

infracción art. 145 ter 1 párrafo (sustituido conf. Art. 26 ley 26.842 reducción a la

Servidumbre (sustituido conf. Art. 24 ley 26.842)’” venido del Juzgado Federal nro. 2

de la sede, para resolver las apelaciones deducidas a fs. sub 235/237 v. y sub 248/249

contra el auto de fs. sub 202/227 v.

El Señor Juez de Cámara, doctor P., dijo:

1.1. A fs. sub 202/227 v. la jueza a quo decretó el procesamiento

con prisión preventiva de P. A. M., Yanina Luján

YORYOVICH y J. por considerarlos prima facie coautores

penalmente responsables del delito de trata de personas agravado (art. 145 ter –en

función del art. 145 bis– incisos 1, 5, 6, y último párrafo del CP), con fines de

someter a las víctimas a una unión de hecho o matrimonio forzado (art. 2 inciso

e

de la ley 26.364 –modificada por ley 26.842–). Ello, en concurso real con el delito

de reducción a servidumbre (art. 140, CP según ley 26.842); 1.2. Asimismo fijó la suma de $200.000 para cada uno de los

procesados en concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas que

pudieren corresponder (art. 518, CPPN); y 1.3. Ordenó dar intervención a la Justicia de Familia y al Área

de Niñez del Municipio de esta ciudad, para que actúen, en la esfera de su

competencia, respecto de la vulneración de derechos de los niños de la familia de los

imputados.

  1. Contra lo así resuelto, a fs. sub 235/237 v. apeló el Defensor

    Oficial, Dr. J., respecto de Y. y a fs.

    sub 248/249 hizo lo propio el Dr. V. F. en favor de Paulina Aída

    Macaroff, Y. y J. luego de su designación

    por éstos y la aceptación del cargo.

    2.1. El Defensor Oficial, en síntesis, expuso que:

    1. la resolución decretó el procesamiento de Y.

      sin fundamento alguno, puesto que el plexo probatorio reunido solo recae sobre

      Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #32803359#225854424#20190206100911681 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26845/2018/15/CA4 – Sala II –Sec. 1 P., verificándose así una valoración tendenciosa efectuada por

      parte de la Magistrada de instrucción, en violación de la garantía del debido proceso; b. la jueza a quo utilizó las declaraciones vertidas por la

      nombrada al prestar declaración indagatoria en su perjuicio, en clara violación de las

      reglas de la sana crítica; c. del cuadro de prueba reunido se revela la condición de

      Yoryovich como víctima en los términos de la ley 27.372 atento a la clara situación de

      vulnerabilidad y sometimiento a su madre P.;

    2. la magistrada al decidir el dictado de la prisión preventiva

      soslayó la ponderación de antecedentes obrantes en la causa (se encuentra cursando un

      embarazo de 5 meses, no se encuentran acreditadas circunstancias objetivas que

      permitan inferir riesgo de elusión o entorpecimiento de la investigación, por lo que

      USO OFICIAL solicita se ordene la inmediata libertad de su asistida;

    3. el monto fijado en concepto de responsabilidad civil resulta

      infundado; y f) el decisorio adolece de arbitrariedad por falta de

      fundamentación adecuada o aparente (art. 123, CPPN).

      2.2. Por su parte, el Dr. V., por los encartados

      P., Y. y J., expresó los

      siguientes puntos de agravios:

    4. incorrecta valoración de los elementos de prueba

      obrantes, pues no se verifican ninguno de los extremos que permitirían

      sostener las imputaciones endilgadas y tipificaciones decididas; b. omisión por parte de la magistrada en considerar

      el error de prohibición culturalmente condicionado (invencible) en el

      cual podrían verse incluidos los imputados, ya que sin la consciencia de lo injusto el

      comportamiento del sujeto carece de culpabilidad;

    5. la prisión preventiva de sus asistidos fue dispuesta sin

      aclaración respecto de los incidentes de prisión domiciliaria, a pesar de encontrarse

      sobradamente acreditado en autos la concurrencia de los requisitos que la autorizarían.

      Tanto así, Y. se encuentra transitando un embarazo de alto riesgo y

      tiene hijos menores de cinco años a su cargo. Por otro lado, J. y

      Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #32803359#225854424#20190206100911681 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26845/2018/15/CA4 – Sala II –Sec. 1 P. sufren EPOC por lo que su estado de salud resulta crítico frente

      a las condiciones de detención en las que se hallan.

  2. Una vez concedido los recursos (cfr. fs. sub 239 y sub 250) e

    ingresado el expediente a esta Alzada (fs. sub 252 v.), el Defensor de confianza de los

    imputados informó por escrito a fs. sub 259/266 en la oportunidad del art. 454 del

    CPPN (s/ ley 26.374 y Acordadas CFABB 72/08, ptos. 4 y 5 y 8/16) haciendo lo

    propio el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. sub 267/271 v., quien pese a

    no ser apelante expresó razones para sostener el decisorio recurrido.

    En lo que aquí interesa, el Dr. V., al ampliar la

    fundamentación del recurso, sostuvo que:

    1. es materialmente imposible que los tres sujetos realicen la

    figura típica de ofrecer a la víctima C.A.M.A. con fines de concretar un matrimonio

    USO OFICIAL forzado. La jueza no intento determinar cómo fue el ofrecimiento, en qué contexto, ni

    de qué manera los tres imputados ofrecieron a la víctima a contraer matrimonio con

    otro individuo que tampoco se encuentra identificado; b. en cuanto a la imputación por el ofrecimiento de la menor

    T.M.Y. a una persona aún no individualizada de la comunidad gitana, además de los

    defectos técnicos en relación a la acción de ofrecer, destacó contradicciones entre el

    relato brindado por A. (quien dijo que “la quisieron obligar a casarse con un tal

    M.”) y el de T.M.Y. quien refirió que “ella misma fue quien presentó a M. a

    la familia y que luego a él lo obligaron a pagar algo”. Claramente alguno miente. Por

    lo demás, ninguno de los dos brindó datos respecto a “otro gitano al cual le

    ofrecieron a T.M.Y.”. Concluye preguntando por qué no se lo investigó a M. por el

    delito de acoger/recibir a una persona con finalidad de ser explotada, sujeto que por

    otra parte indica no pertenecer a la comunidad gitana; e. teniendo en cuenta las fotografías que fueron incorporadas por

    esta defensa con fecha 20/11/2018 se puede observar que la pareja víctima de

    amenazas, hostigamientos y demás “maldades gitanas” asistió luego de la

    ceremonia del terror

    en innumerables cantidades de ocasiones a la casa de los

    imputados M. y F.; f. la jueza no consideró en su valoración de la prueba que el

    señor F., quien se encuentra en pareja con la imputada M. desde hace más

    de 17 años, no pertenece a la comunidad gitana;

    Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #32803359#225854424#20190206100911681 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26845/2018/15/CA4 – Sala II –Sec. 1 g. la jueza pone la etiqueta de gitano a los imputados omitiendo

    valorar que ninguno de los imputados lleva un estilo de vida acorde a las reglas de la

    comunidad; h. en orden a la imputación por el delito de servidumbre, y más

    allá de lo objetable del período precisado la magistrada opta por utilizar el término

    empresa

    e “importantes ganancias”, lo que resulta descabellado por donde se lo

    mire. En cuanto al trabajo de los menores en la vía pública, destaca que no hay una

    comprensión de la criminalidad del acto en los términos del art. 34 del CP, por un

    error de prohibición insalvable; el cual no se ve configurado por la cultura gitana, sino

    por el hecho de que tanto M., F. y Y. trabajan desde muy

    pequeños y lo siguen haciendo, con un estilo de vida muy modesto, sin estructura de

    empresa, sin violencia ni degradaciones, de tal modo que no llegan a comprender

    USO OFICIAL como algo malo el hecho de que los menores vendan mercadería para colaborar con

    las necesidades del hogar, ya que para

    ellos dicha situación es normal.

  3. En primer término, corresponde analizar el agravio que

    invoca la nulidad del decisorio por falta de fundamentación adecuada o aparente (art.

    123, CPPN).

    De la lectura de la resolución impugnada, advierto que dicha

    causal como defecto configurativo de arbitrariedad no se verifica.

    Es doctrina reiterada de la CSJN, que la descalificación por

    causa de arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de

    razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden

    considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo

    apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su

    criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones

    judiciales (Fallos: 329: 4577).

    Así debe distinguirse la falta de motivación, de la simple

    insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos

    eficaces. “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es

    fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo

    Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #32803359#225854424#20190206100911681 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26845/2018/15/CA4 – Sala II –Sec. 1 imperfecta, o defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es

    errónea o equivocada o "defectuosa y poco convincente" [como es el caso de autos]"1.

    Es que “Una motivación válida no requiere, como condición,

    que...

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