Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Febrero de 2023, expediente FSM 009386/2019/TO01/14/CFC010

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 9386/2019/TO1/14/CFC10

REGISTRO NRO. 66/2023

En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 9386/2019/TO1/14/CFC10 del registro de esta Sala, caratulada: “QUIROGA, C.G. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el 27

    de septiembre de 2022, resolvió: “

  2. DECLARAR LA

    EXTINCIÓN por prescripción de la pena de MULTA DE

    CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($112.500) impuesta a C.G.Q. en la causa FSM 9386/2019/14

    (registro interno 3661) de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín (arts. 64 –inc.

    4°- y 67 del Código Penal).

  3. ARCHIVAR el presente Legajo de Ejecución de C.G.Q..

  4. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal, que fue concedido por el a quo el 29 de septiembre de 2022.

  5. El impugnante encuadró sus agravios según lo normado en el art. 456, inciso 1º, del C.P.P.N.

    Luego de explayarse acerca de la admisibilidad de la impugnación y de reseñar los antecedentes relevantes de la causa, sostuvo que en el caso se produjo una errónea aplicación de los arts. 65

    incs. 3 y 4 del Código Penal.

    Señaló que “al tratarse de una pena de multa impuesta de manera conjunta con la pena de prisión temporal, su vencimiento opere luego de transcurrido ese plazo, contado desde el dictado de la sentencia firme – 13 de marzo de 2020-, lo que llevaría al plazo de prescripción, en rigor, a abril de 2024”.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Explicó que “dicha fecha de prescripción surge de aplicar los 4 años y 1 mes de pena de prisión desde la fecha de sentencia firme, toda vez que el descuento producido en el cómputo de pena, del tiempo de prisión preventiva no puede ser trasladado a la pena de multa, merced a que su exigibilidad sólo resulta procedente una vez que recae sentencia firme”.

    Finalmente, señaló que la resolución impugnada no cumplió con los requisitos del artículo 123 del CPPN, en la medida en que “sin más ha señalado dos circunstancias para fundar su decisión, por un lado el transcurso de los dos años de plazo de prescripción y que la pena se encontraba agotada, sin adentrarse en los argumentos brindados por parte de este Ministerio Público en torno al plazo que rige la prescripción y la fecha hasta la que estaría vigente la acción respecto de la pena”.

  6. Al momento de la audiencia del art. 465

    bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N,

    todos según ley 26.374- la Defensa Pública Oficial de Quiroga y el Ministerio Público Fiscal presentaron breves notas.

    Superada dicha etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  7. Considero que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, ya que los agravios planteados por el recurrente encuadran en los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    De este modo, advirtiendo que en el caso se encuentran satisfechos los recaudos mínimos de fundamentación y las demás exigencias formales que demanda la vía recursiva intentada, estimo que el Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal es admisible.

  8. Con el fin de alcanzar una mayor claridad expositiva, considero pertinente realizar una reseña de las circunstancias relevantes del caso.

    El 13 de marzo de 2020, C.G.Q. fue condenado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas,

    accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 45 del CP y 5° inc. c de la ley 23.737). Asimismo, se lo condenó a la pena de cuatro años y un mes de prisión, accesorias legales y costas del proceso, comprensiva de la previamente citada y de la condena a un año y dos meses de prisión en suspenso impuesta por el Juzgado de Garantías Nro.

    1 del Departamento Judicial La Matanza, en la causa N°

    2312-17 (IPP N° 05-00-010838-16/00) de ese registro,

    cuya condicionalidad se hizo cesar.

    La pena impuesta a Q. venció el 11 de octubre de 2021, día en que se dispuso su libertad.

    El 23 de agosto de 2022, encontrándose vencida esta pena, se le corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal para que se expidiera con relación a la prescripción de la multa y archivo de las presentes actuaciones.

    Dicha parte expresó que “al tratarse, la multa, de una pena conjunta a la pena temporal, su vencimiento opera junto a ella, es decir, en el caso,

    cuatro años y un mes de dictada la sentencia firme. El encierro como medida cautelar impuesta a Q., que por aplicación del art. 24 C.P., implicó un cómputo favorable de descuento de los días en que estuvo detenido en prisión preventiva como días de prisión correspondientes a la pena impuesta. Pero dicha previsión normativa no arrastra la exigibilidad de las penas conjuntas cuyo cumplimiento, en función de la garantía del estado de inocencia, fue ordenado a Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    partir de la firmeza del fallo condenatorio.

    III.-

    Consecuentemente, el plazo para exigir el pago de la multa se encuentra plenamente vigente hasta el mes de abril del año 2024”.

    Con esos argumentos, se opuso a la prescripción de la pena de multa y peticionó al tribunal que intimase “a C.G.Q. a que efectivice el pago de la multa oportunamente aplicada, dentro del plazo de vigencia de la pena temporalmente impuesta (conforme art. 21 del Código Penal.

    A continuación, se corrió vista de ese dictamen a la defensa de Q., la que afirmó que “…

    en el entendimiento que al tratarse la pena de multa de una accesoria conjunta a la pena temporal, su vencimiento opera junto a ella. De igual forma se resolvió en el expediente FSM 3126/2016/32 caratulada “URTUBIA RIPETTI, G.H. s/LEGAJO DE

    EJECUCION PENAL” y en el expediente FSM

    17835/2016/TO1/38 (Nro. interno 3489; L.E. 2041)

    caratulada “I.G.I. s/ legajo de ejecución”, entre otros. Entiendo que el Sr. Fiscal no ha realizado un análisis correspondiente, por lo que debe estarse a la solución propuesta por esta Defensa”.

    Al momento de resolver, el tribunal entendió

    que “…habiendo adquirido firmeza la sentencia el 03 de agosto de 2020, encontrándose vencida la pena impuesta al nombrado y llegado el momento de resolver considero que, agotada la pena de prisión, toda vez que no se han verificado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción contempladas en el art. 67 del Código Penal, habiendo transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto en el art. 65, inc. 4° del citado cuerpo legal y, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 66 del CP(…), corresponde hacer lugar al pedido incoado por la defensa oficial del condenado y declarar la extinción por prescripción de la pena Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSM 9386/2019/TO1/14/CFC10

    multa de $112.500, impuesta oportunamente a CRISTIAN

    GABRIEL QUIROGA”.

    Contra esta resolución, el Ministerio Público Fiscal interpuso la impugnación bajo análisis.

  9. A fin de resolver la cuestión traída a estudio de esta Cámara, corresponde recordar que el art. 65 del Código Penal establece que “Las penas se prescriben en los siguientes términos 1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años; 2º. La de prisión perpetua, a los veinte años; 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena; 4º. La de multa, a los dos años”.

    A su vez, el art. 66 dispone que “[l]a prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse”.

    Acerca del instituto en análisis, autorizada doctrina tiene dicho que “lo que prescribe no es ni la sentencia -acto jurídico procesal donde la pena es impuesta- ni la pena en sí, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar. La pena, como mal, no puede prescribir, porque únicamente existe desde el momento en que el condenado la sufre. Antes de que ello ocurra, el Estado solamente conserva el derecho de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo.

    (…) Es necesario que la pena no se esté

    ejecutando o que se haya quebrantando, para que transcurra el término legal de prescripción (…). En ello se cumplen los principios generales de la...

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