Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 25 de Abril de 2023, expediente FRO 087924/2018/12/CA005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 87924/2018/12/CA5

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" –

integrada- el expediente Nº FRO 87924/2018/12/CA5,

caratulado: "M., P.I. y otros s/ Ley 26.364"

(proveniente del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Se eleva la causa a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución de fecha 10 de junio de 2021 en cuanto dispuso:

    1) Declarar en el caso y en relación a J.I.F. y B.G.M. la inconstitucionalidad del art. 14,

    segundo párrafo de la ley 23 737. 2) S. a Javier Iván Fernández (D.N.

    I. n° 39.247.264) y Brenda Gisel Medrano (D.N.

    I. n° 38.131.360), por la presunta comisión del delito previsto y penado por el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, de conformidad con lo establecido en el art. 336

    inc. 3° del C.P.P.N., con la declaración de que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado (art. 336, último párrafo, del C.P.P.N.).

    3) Separar para destruir por intermedio de la Autoridad Sanitaria Nacional el material estupefaciente reservado en Secretaría. 4) Rechazar la solicitud de llamado a indagatoria de U.H.C.M. y P.I.M.,

    respecto a la tenencia ilegal de material estupefaciente. 5)

    S. a C.A.D.M., por el delito que fuera indagada, de conformidad con lo establecido por el art.

    336 en función del 2, 3 y 207 todos ellos del C.P.P.N.

    .

  2. - La recurrente discrepó con la decisión adoptada por el magistrado de la anterior instancia en cuando dispuso el sobreseimiento de J.I.F.B.F. de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    G.M., y en función de ello, el rechazo del llamado a indagatoria de U.H.C.M. y P.I.M. por cuanto de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa, no parecería que los mencionados hayan tenido esa sustancia exclusivamente para su consumo personal.

    Sostuvo que no podría afirmarse que la cantidad de estupefaciente sea escaso; y para ello mencionó

    que el informe preliminar químico arrojó como resultado positivo para marihuana con un peso de 10 gramos aproximadamente.

    Refirió que debería tenerse en cuenta que no se habría acreditado con ninguna prueba que –

    inequívocamente- dicho material era tenido para consumo personal. Alegó que para arribar a esa conclusión, dicha afirmación debería basarse en alguna prueba que así lo demuestre.

    Concluyó que las circunstancias mencionadas, consideradas conjuntamente, no permitirían revelar la intención de que dicho material era tenido para consumo personal de los imputados, correspondiendo –en su entender- revocar la resolución apelada en cuanto dispuso el sobreseimiento de J.I.F. y de B.G.M., así como también en cuanto resolvió el rechazo de indagatoria de P.I.M. y de U.M.,

    atento de que ésa decisión se tomaría en función de aquélla.

    Se agravio respecto del sobreseimiento dictado a A.C.D.M., por entender que la decisión adoptada por el juez aquo carecería de fundamento y serían arbitrarias.

    Alegó que aún restarían medidas de prueba por practicarse, principalmente refirió que restaría peritar Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    los teléfonos celulares y demás dispositivos electrónicos secuestrados, no pudiendo descartarse que de las pericias realizadas sobre estos celulares y dispositivos así como de la documentación secuestrada surgirían indicios probatorios vinculados a la participación de la imputada.

    Manifestó que la desvinculación procesal no solo carecería de “certeza negativa”, extremo esencial para el dictado de un sobreseimiento, sino que también habría sido prematura.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454

    del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención de la Dra. E.I.V. y se puso en conocimiento que de acuerdo a la Acordada nº 159/2021 de la CFAR, la tramitación de causas continuará llevándose a cabo de manera remota salvo excepción. En virtud de la remisión a los argumentos y conclusiones expuestos en el recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal, efectuada por el Fiscal General al momento de mantener el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior y agregado el memorial por parte de la defensa de J.I.F. y B.G.M. y de A.C.D.M., quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y Considerando que:

    1. ) En primer término, habré de tratar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución de fecha 10 de junio de 2021 por la cual el magistrado a cargo del Juzgado Federal nº 4 de Rosario sobreseyó a J.I.F. y B.G.M., a la vez que rechazó la solicitud de Fecha de firma: 25/04/2023

      Alta en sistema: 26/04/2023

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 3

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      llamar a indagatoria a U.H.C.M. y P.I.M..

      Para así decidir -en lo que aquí interesa-

      sostuvo que: “Teniendo en cuenta la escasa cantidad del estupefaciente secuestrado, los dichos de J.I.F. y B.G.M. y las circunstancias fácticas que rodean al hecho, entiendo que los mismos se ajustan a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “ARRIOLA, S. y otros s/

      causa n° 9080” (A. 891. XLIV), del 25/08/09, en virtud del cual declaró la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, figura en la que corresponde encuadrar la conducta de ambos, en tanto no advierto que su realización trajera aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, se impone también en este caso la declaración de inconstitucionalidad”.

      En función de ello y en el entendimiento de que el hecho en las condiciones apuntadas no encuadra en una figura penal, corresponde dictar el sobreseimiento de J.I.F. y B.G.M. de conformidad con lo establecido en el art. 336 inc. 3° del C.P.P.N. y rechazar el llamado a indagatoria de P.I.M. y U.H.C.M. respecto del hecho descripto en el 2do párrafo del Considerando I.

    2. ) En el caso, conforme se describió en el acta de procedimiento que da cuenta del registro domiciliario sobre el inmueble sito en calle Urquiza nº 5282

      de R., en el cual se encontraban B.G.M. y J.I.F., se secuestró desde un dormitorio y cocina comedor ubicado en la planta alta un frasco de vidrio en cual tenía una sustancia vegetal con características similares de la especie cannabis sativa, junto a un Fecha de firma: 25/04/2023

      Alta en sistema: 26/04/2023

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 4

      Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      cigarrillo de armado casero con igual sustancia. A su vez, en dicho procedimiento se detuvo a U.H.M.C. y se incautaron diferentes aparatos de telefonía celular, una agenda, diferentes cuadernos con anotaciones varias, un disco extraíble y una Tablet.

      Efectuado el test orientativo sobre el material secuestrado, arrojó resultado positivo para marihuana, con un peso aproximado de 10 gramos.

      Por otra parte, en dicha oportunidad la preventora dejó constancia en el acta que B.G.M. y J.I.F. manifestaron espontáneamente que el material estupefaciente sería para su consumo personal.

    3. ) Cabe recordar que la Corte Suprema se ha pronunciado acerca de la cuestión discutida en este sumario en el caso “A., S. y otros”, causa N°

      9080 (A.981.XLIV) del 25 de agosto de 2009 en la que,

      sustentándose en el criterio sentado en el precedente “Bazterrica” (anterior a “M.”) declaró que “…el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales.

      Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, como ha ocurrido en autos” (CONSIDERANDO 36).

      Corresponde destacar que para el correcto seguimiento de la doctrina sentada por el máximo tribunal, se impone analizar puntualmente si en cada caso sometido a Fecha de firma: 25/04/2023

      Alta en sistema: 26/04/2023

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 5

      Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      FRO 87924/2018/12/CA5

      estudio resultan aplicables sus lineamientos, a fin de evitar otorgarle una extensión mayor a la fijada por la Corte Suprema que desvirtúe su sentido; es decir que en cada expediente habrá que verificar si la tenencia de drogas prohibidas para consumo personal provocó un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.

      Además de ello y conforme los agravios expresados por la representante del Ministerio Público Fiscal, debemos considerar que el sobreseimiento constituye una de las modalidades de clausura de la instrucción que cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a...

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