Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 17 de Mayo de 2023, expediente FRO 43000367/2003/112

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 43000367/2003/112/CA77

Nº 030 /23 DH

VISTO, en Acuerdo de la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones, el expediente nº FRO Nº 43000367/2003/112/CA77 caratulado “Legajo de Apelación: FARIÑA, J.A. y otros p/ Homicidio Agravado p/el concurso de dos o más personas. Privación Ilegal de la Libertad (Art. 144 Bis inc.

1)”, originario del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, Secretaría de Derechos Humanos, del que resulta que:

  1. - Vinieron los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por; a) la Dra. M.O.B., Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial N°1 ante los Juzgados Federales y Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por la defensa técnica de J.D.A., S.D.P., A.A.L., J.A.C. y M.H.G.; b) el Dr. J.L.S., Defensor Público Coadyuvante en ejercicio de la Defensa técnica de E.R.C.; c) el Dr. G.P.M., abogado defensor de J.F. y d)

    la Dra. L.S.T. por la defensa técnica de R.D.I. contra la resolución del 4 de octubre de 2021 mediante la cual se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados, en orden a la presunta comisión, en carácter de coautores, de los delitos de privación ilegal de la libertad, agravada por mediar violencia y amenazas (art.144 bis, inc. 1° y último párrafo – ley 14.616- en función del art.142 inc. 1° -ley 20.642- del Código Penal)

    y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (art.

    80, inc. 6° del Código Penal), que damnificaron a: G.R.G. y E.J.C.. Todo ello en función de los art. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Radicados los autos en la alzada, se hizo saber que conforme lo dictado en la Acordada Nº 235/21-S se procedió al sorteo del legajo de apelación nº FRO 43000367/2003/110/CA76, quedando radicado en la Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones, por lo que, al corresponder el Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    presente al mismo principal, ha quedado asignado a esa Sala por radicación previa.

    Se designó audiencia para informar de acuerdo a lo dispuesto por A. emitida por esta Cámara Nº 159/21.

    E. vacante la vocalía Nº 1 de la Sala “A”, conforme lo dispuesto mediante A. nº 260/2021CFAR y dado que la vocal Dra. É.V. se encuentra inhibida en los presentes, se dispuso que intervendrá en carácter de juez de cámara subrogante el vocal de la Sala “B”, el Dr. José

    Guillermo Toledo de acuerdo a lo dispuesto en la Acordada nro 17/2019S.

    Siendo día y hora la de la audiencia señalada, acompañaron memorial a través del Sistema de Gestión Judicial Lex 100; el Fiscal General, Dr.

    A.V., los Dres. G.M., J.L.S. y las Dras. R.G. y L.S.T., en virtud de la facultad que les confieren las Acordadas Nº 161/16 y 163/16 y se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que los autos quedaron en condiciones de ser resueltos.

  2. - Al apelar, el Dr. G.M., por la defensa técnica de J.F. se agravió diciendo que la resolución puesta en crisis carece de la debida fundamentación, limitándose a conceptos dogmáticos y retóricos, por lo que es meramente aparente, pues no constituye una derivación razonada de los hechos de la causa, lo que la torna carente de fundamentación de acuerdo a lo establecido en el art. 123 del CPPN, por lo que debe ser anulada.

    Expresó que constituye una garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias de modo que se perciba claramente el itinerario lógico jurídico del que deriva la resolución final, porque la deficiencia en tal sentido se erige en obstáculo al control de legalidad.

    Manifestó que la resolución en crisis no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso;

    motivo por el cual se está ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo Fecha de firma: 17/05/2023

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    FRO 43000367/2003/112/CA77

    actuado; por lo que cabe concluir que no tiene otro fundamento que el arbitrio del juzgador.

    Asimismo sostuvo que el requisito procesal de fundamentación y motivación de las sentencias ha sido considerado por la doctrina como consustancial con el Estado de Derecho y que la obligatoriedad de la motivación de las sentencias constituye requisito ineludible de validez constitucional,

    consagrado en el art. 18 de la CN.

    Alegó que el pronunciamiento dictado es prematuro y que, en el sub judice, debió procederse con los previstos por los arts. 306 y 309 del código de forma, declarando la falta de mérito para procesar y poniendo en libertad a su defendido; en cambio, en contraposición, el a quo lo procesó, con la única diligencia de haberle tomado declaración indagatoria, oportunidad en la cual negó

    los hechos, y que además no fue superada con los demás elementos obrantes en autos.

    Expuso que no debemos olvidarnos de que la responsabilidad en materia penal es absolutamente personal, que nuestro ordenamiento legal desconoce la responsabilidad funcional.

    Así la pieza apelada aparece huérfana de comprobaciones que reúnan las exigencias establecidas, a su respecto, por el artículo 306 del CPPN.

    Sostuvo que la resolución en crisis ha tergiversado el marco histórico que rodea los supuestos hechos investigados en autos, que se ha mal interpretado la legislación vigente al momento de los hechos.

    Agregó que el juez al resolver se olvidó, que mediante decretos 2452 del 6 de septiembre de 1975 (BO 12/9/1975), 4060/75 y 1454 del 2 de septiembre de 1973 (B.O. 24/09/73) –todos promulgados por el gobierno constitucional del General P.-, se declararon ilegales la organización Montoneros, el Partido Autentico y al ERP; que el día 20 de septiembre de 1974

    fue promulgada la Ley 20.840, que reprimía la actividad de las organizaciones Fecha de firma: 17/05/2023

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    terroristas; y que el 1° de octubre de 1975, el Dr. L. dictó el Decreto 2717/75

    prorrogando ‘sine die’, en todo el territorio de la Nación, el estado de sitio declarado oportunamente por Decreto 1368/74 dictado por la presidente M.E.M. de P., el 6 de noviembre de 1974.

    Manifestó que la resolución en crisis sólo hace gala de calificaciones legales genéricas, que se le reprocha a su defendido una responsabilidad penal, la cual no fue probada, deduciendo así una participación en los hechos que no se encuentra acreditada. Todo en franca violación al principio de inocencia (art. 18 CN).

    Agregó que a su defendido “…se lo procesa por haber sido “military” por no enojar al poder de turno, por pertenecer a la tribu, a la que supone es de caníbales (militares y policías represores), utilizando la jurisdicción métodos similares a los de estos…”.

    Alegó que la resolución en crisis sostiene en forma antojadiza que como ambas víctimas “habrían” compartido detención con A.B.C. y este habría estado en los denominados centros “La Calamita” y “Quinta de Funes”, ellos supuestamente también habrían estado en dichos centros.

    Agregó también que aunque se sostuviera que ambos fueron detenidos por personal del Ejército no está acreditado que hayan pertenecido al Destacamento de Inteligencia 121 de Rosario.

    Manifestó que se advierte que a F. se lo está procesando por el sólo hecho de haber pertenecido al Destacamento de Inteligencia 121 de Rosario y por haber sido condenado anteriormente en otras causas análogas,

    premisas que ya fueron descartadas por la jurisprudencia, para lo cual menciona a modo de ejemplo lo sostenido por la Sala I de la CFCP mediante la resolución registro 526/21, del 21/04/21 dentro de los autos “P.R. y C.” en cuanto sostuvo: ““…la intervención de los mismos en otras causas judiciales por los que recayó sentencia condenatoria, no resultan suficientes para responsabilizarlos por los hechos objeto de acusación, lo cual conllevaría a una Fecha de firma: 17/05/2023

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    FRO 43000367/2003/112/CA77

    clara afectación del principio de culpabilidad, y fundamentaría la condena sobre la base de un criterio de responsabilidad objetiva, ya que, como se dijo, se estaría responsabilizando a los acusados exclusivamente por su pertenencia a una estructura, presumiéndose además su responsabilidad por hechos que fueron ya materia de investigación y que configuran cosa juzgada…. la situación de revista de los nombrados en la estructura del aparato represivo montado, no permite inferir per se, su responsabilidad penal, menos aun cuando -en esta instancia- dicho aserto requiere de una certeza que trascienda la “duda razonable”. Es que, si bien la situación jerárquica puede configurar un indicio de la fundamentación de la autoría mediata, un correcto análisis de la imputación y atribución de responsabilidad, requiere previamente determinar si hubo algún tipo de intervención, por acción o por omisión, y eventualmente, en el caso de sostener una responsabilidad por autoría mediata, deviene dirimente acreditar que el sujeto activo poseía el “dominio del hecho… Empero, una sentencia condenatoria no se basa, aunque sea de modo indiciario, en las conductas o condenas previas de un acusado para fundamentar su responsabilidad en otro hecho, incurre groseramente en otra violación al principio de culpabilidad.

    Estaría, en efecto,...

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