Ley 20840

Fecha de disposición02 Octubre 1974
Fecha de publicación02 Octubre 1974
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta23006

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SEGURIDAD NACIONAL

Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones.

LEY Nº 20.840

Sancionada: Setiembre 28 de 1974.

Promulgada: Setiembre 30 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º

— Será reprimido con prisión de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por la Constitución Nacional y las disposiciones legales que organizan la vida política, económica y social de la Nación.

ARTICULO 2º

— Se impondrá prisión de dos a seis años:

  1. Al que realice actos de divulgación, propaganda o difusión tendiente al adoctrinamiento, proselitismo o instrucción de las conductas previstas en el artículo 1º;

  2. Al que hiciere públicamente, por cualquier medio, la apología del delito previsto en el artículo 1º o de sus autores o partícipes;

  3. Al que tenga en su poder, exhiba, imprima, edite, reproduzca, distribuya o suministre, por cualquier medio, material impreso o grabado, por el que se informen o propaguen hechos, comunicaciones o imágenes de las conductas previstas en el artículo 1º;

  4. Al que tenga en su poder o emplee, sin autorización legal, una estación transmisora de telecomunicaciones y al que la facilite o entregue sin la pertinente autorización.

ARTICULO 3º

— Se impondrá prisión de dos a cinco años:

  1. Al que use o posea emblemas, insignias o distintivos que distingan o representen a organizaciones notoriamente destinadas a realizar las conductas previstas en el artículo 1º;

  2. A los redactores o editores de publicaciones de cualquier tipo, directores y locutores de radio y televisión, o responsables de cualquier medio de comunicación, que informen o propaguen hechos, imágenes o comunicaciones de las conductas previstas en el artículo 1º;

  3. Al que ilegítimamente usare o tuviere en su pdoer distintivos, uniformes o insignias correspondientes a las Fuerzas Armadas o de Seguridad;

  4. Al que con el propósito de cometer el delito previsto en el artículo 1º, utilice vestimentas u objetos tendientes a disimular o alterar su aspecto o identidad, o no correspondan a su actividad habitual.

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