Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Agosto de 2022, expediente FCB 003347/2020/TO01/11/CFC002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 3347/2020/TO1/11/CFC2

REGISTRO N° 1084/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B., como P., el doctor J.C. y el doctor G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante, se reúne para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB 3347/2020/TO1/11/CFC2

caratulada “FLORINDO, I.R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, provincia homónima, el 17 de mayo de 2022, resolvió: “NO HACER LUGAR a la prisión domiciliaria solicitada en favor de I.R.F., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos…”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa de F. interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal-el 6 de junio del año en curso.

    Postuló que la resolución resulta equiparable a sentencia definitiva al ocasionar en su asistida y su grupo familiar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Destacó que el fiscal, al pronunciarse por el rechazo de la petición, valoró circunstancias fácticas ya sopesadas al revocarse la prisión domiciliaria de F. y que el “…Juez incurre Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    necesariamente también en el error de esta doble valoración debido a que, en sus consideraciones finales, no hizo mención a la prohibición de valoración de circunstancias fácticas que ya fueron valoradas oportunamente para revocarle el beneficio mencionado a la Sra. F.…”.

    Por otro lado, entendió que el a quo efectuó una errónea valoración de los informes incorporados a la causa, y que soslayó la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las hijas,

    menores de edad, de su defendida.

    Sobre el punto, resaltó que las niñas están al cuidado de distintos familiares que “…no están cubriendo las necesidades básicas del hogar,

    no cumplen con el acompañamiento correcto de las menores ya que depende de que quién tenga tiempo sea el que se ocupe de las niñas, no se continúa correctamente con el tratamiento médico de S.A.M.”.

    En base a lo expuesto, alegó que el temperamento afectó el interés superior delas niñas,

    su derecho a ser oídas y el principio de intrascendencia de la pena.

    En cuanto a la salud de F., enfatizó

    que la unidad penitenciaria “…omitió reconocerle al Tribunal que el mismo día mencionado de la comunicación telefónica, F. fue trasladada al nosocomio (E.T.) de urgencia debido a la aparición de un hematoma del lado izquierdo en su oreja, donde le manifiestan que esas dolencias no tratadas serían el origen de sus mareos, vértigos,

    etc. Que subsidiariamente, le informan que deberán Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FCB 3347/2020/TO1/11/CFC2

    realizarle estudios en la boca del estómago y el oído”.

    A lo anterior, agregó que el análisis de la solicitud incoada debía efectuarse teniendo especial consideración de la pandemia ocasionada por la propagación del virus COVID-19 y que, no obstante que F. estuviera vacunada contra el virus, su vida continuaba en peligro.

    Finalmente, destacó que su asistida ya fue condenada, por lo que los peligros procesales se encuentran neutralizados.

  3. En la etapa prevista por el art. 465

    bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.,

    según ley 26.374-, se presentó la defensa de F. y se remitió a los argumentos desarrollados en el recurso de casación interpuesto.

  4. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible habida cuenta de que se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal que imponen su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°),

    constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia federal en materia penal.

    En consecuencia, en cuestiones como las aquí planteadas, en donde se recurre un fallo que no hace lugar a prisión domiciliaria alegando violación a prerrogativas contempladas por la Constitución Nacional y por Tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, le compete la intervención a esta instancia, teniendo además en consideración que la decisión, por sus efectos, resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    De esta manera, advirtiendo que en el caso se encuentran satisfechos los recaudos mínimos de fundamentación y las demás exigencias formales que demanda la vía recursiva intentada, estimo que el remedio interpuesto es admisible.

  6. Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex-100, el 21 de octubre de 2021, I.R.F. fue condenada a la pena de 6 años y 9 meses de prisión, como coautora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5, inc. “c”, y 11, inc.

    c

    , de la ley 23.737). La sentencia no se encuentra Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 3347/2020/TO1/11/CFC2

    firme por estar en trámite su revisión ante esta Sala IV de la C.F.C.P.

    En tal resolución se decidió, asimismo,

    [revocar] la prisión domiciliaria que oportunamente le fuera concedida, disponiendo su inmediata detención…

    .

    En este escenario, la defensa de la nombrada solicitó su prisión domiciliaria, conforme los incs. “a” y “f” del art. 32 de la ley 24.660.

    Refirió que “…según surge de las constancias de autos y de distintos informes médicos llevados a cabo en los últimos años, posee como antecedentes smeconfusional, meningitis (2006),

    padece cefaleas, cuadros vestibulares cervicogénico (vértigo), mareos, cervicalgia y cervicobraquialgia.

    Desde el año 2020, realizaba fisioterapia regularmente debido al profundo dolor que le generan estas afecciones y que le imposibilitan desenvolverse con normalidad en el día a día”.

    En razón de tales antecedentes, y sin perjuicio de encontrarse medicada, expresó que la salud de la justiciable se deterioraba día a día debido a la exposición al riesgo de contagio del virus COVID-19 y al propio estrés producido por el fallo condenatorio y la revocación de su prisión domiciliaria.

    Por otro lado, indicó que las hijas de la encausada -S.A.M., de 9 años e I.F.F., de 7 años- se encontraban en desamparo ante la detención de su madre y la ausencia de su padre, sin perjuicio de estar al cuidado de su tía, C.F..

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Agregó que las niñas actualmente padecían trastorno de ansiedad, angustia, miedo, depresión,

    trastorno alimenticio, y que S.A.M., además,

    presentaba “…un Diagnóstico Presuntivo en relación a los riñones desde su nacimiento, la cual tiene que ser Trasplantada”.

    En este marco, la asistencia técnica concluyó que mantener a su defendida en prisión importaba un serio peligro para su salud, un menoscabo a los derechos de sus hijas y, a su vez,

    una pena accesoria a la ya impuesta.

    Atento al pedido incoado, el a quo dio intervención al Asesor de Menores, que se entrevistó

    con la tía de las niñas -C.F.-, encargada de asistirlas, y con sus representadas, quienes manifestaron su deseo de que su madre regresara al hogar.

    Seguidamente, señaló que la justiciable tiene cuatro hijos -las dos niñas mencionadas,

    L.N.M., de 16 años, y F.A.M., de 20

    años- y que todos conviven en el domicilio familiar,

    donde funciona un kiosco, administrado por F. y L.N.M.

    Sin embargo, sostuvo que los ingresos del grupo familiar se encontraban por debajo de sus necesidades habitacionales, de alimentación y vestimenta, por lo que, de concederse el pedido, la interesada podría hacerse cargo del kiosco mientras su hijo trabajaba y, entre ambos, procurarían mayores ingresos para mantener a la familia.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 6

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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