Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 26 de Abril de 2021, expediente FRE 003902/2020/11/CA005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

Resistencia, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 3902/2020/11/CA5, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: ADARO, C.J. Y OTROS

POR INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de

Formosa, del que;

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los

    recursos de apelación deducidos por los D.. J.E.D. –en favor de Julio César

    O. y N.G.B., B.M.H. –por la Defensa de Cristian

    Javier A. y J.F.S.G. –por su asistido, M.D.S., así como por

    la adhesión a dichos recursos formulada por el Dr. O.E.H. en representación de

    R.S.D., todos contra el resolutorio mediante el cual la Jueza a quo

    OFICIAL

    dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados en orden al delito de

    transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5

    inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), mandando trabar embargo sobre sus bienes.

    USO

  2. Para así decidir la Instructora tuvo en cuenta que la causa de referencia

    se inició el día 26/11/2020, cuando personal del Centro de Reunión de Información

    Formosa

    de Gendarmería Nacional (CRIFormosa) puso en conocimiento de la Fiscalía

    Federal Nº 2 de Formosa –mediante nota Nº 00058/01– el contenido de una denuncia

    anónima, a través de la cual se alertaba sobre el accionar de una presunta organización

    dedicada al narcotráfico, cuyos miembros ofrecerían a choferes de camiones de carga

    grandes sumas de dinero para transportar material estupefaciente desde Formosa a otras

    partes del país. Asimismo, se señaló que la mencionada actividad ilícita y su coordinación

    con personas de la República de Paraguay se encontraría a cargo de dos sujetos, uno de

    contextura grande –posiblemente de nacionalidad paraguaya y otro llamado “Gaby”,

    quienes se desplazarían en un vehículo marca Fiat, tipo Weekend, color rojo,

    proporcionándose –además– el número de teléfono que utilizaría este último.

    Con el fin de corroborar la información recibida se dispuso la realización

    de tareas investigativas por parte de la prevención, lográndose constatar que el sujeto

    identificado como “Gaby” sería N.G.B., razón por la que el Ministerio

    Público Fiscal solicitó la intervención telefónica del celular que utilizaría, surgiendo el día

    15/12/2020 que el investigado tuvo una conversación telefónica relevante para el sumario

    en curso, pues expuso la necesidad de contar con un vehículo de transporte para llevar a

    cabo el traslado de material ilícito.

    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    Se requirió –asimismo la pertinente autorización judicial para designar

    agentes encubiertos, así como la utilización de un vehículo de gran porte perteneciente a

    Gendarmería Nacional, con el objeto de continuar con el desarrollo de la investigación,

    ofreciéndolo como posible medio de transporte de los estupefacientes.

    Las diligencias practicadas y el material probatorio reunido permitió

    establecer la intervención de otros sujetos en la logística relacionada con la carga,

    acondicionamiento y traslado de los narcóticos (J.C.O., M.D.S. y

    J.M.A. –este último actualmente prófugo), alcanzando la investigación su

    punto álgido el 23/12/2020 con la interceptación del camión que transportó la droga hasta la

    provincia de San Luis, en momentos donde se pretendía transbordar los estupefacientes

    hacia otro vehículo (Toyota Corolla, dominio GAI546). En dicha ocasión se detuvo a

    R.S.D. y a C.J.A., secuestrándose ciento setenta

    kilos con ochocientos treinta y cinco gramos (170,835 kg.) de marihuana, en circunstancias

    OFICIAL

    de tiempo, lugar y modo contenidas en el auto de procesamiento atacado, al que se hace

    remisión para evitar reiteraciones innecesarias.

    Consecuentemente la Magistrada de anterior grado evaluó el plexo

    probatorio integral (actas de procedimiento, acta de pesaje, narcotest, croquis ilustrativos,

    USO

    pericias, entrecruzamiento de datos telefónicos, celulares secuestrados, anexo fotográfico y

    sustancia estupefaciente incautada), considerando acreditados los extremos objetivos y

    subjetivos del delito provisoriamente enrostrado a los nombrados (transporte de

    estupefacientes agravado por el número de personas, de los arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de

    la Ley 23.737), dictando el auto de mérito incriminador en su contra.

  3. a. El Dr. J.E.D. –Defensor de N.G.B. y

    J.C.O. promueve recurso de apelación. Sostiene, en lo esencial, que los

    hechos endilgados a sus asistidos carecen de sustento probatorio, lesionando los principios

    constitucionales de inocencia, defensa en juicio y debido proceso legal.

    Se agravia de que el sumario en curso se haya iniciado en una denuncia

    anónima, pues ello –a su modo de ver tira por la borda derechos fundamentales y garantías

    constitucionales.

    Asimismo alega que el agente encubierto (L.) en realidad intervino

    como agente provocador, pues fue quien instigó a B. a cometer el ilícito, señalando

    que no debe admitirse la comisión de un delito para probar otro. Cita jurisprudencia y

    doctrina en apoyo esa posición.

    Finalmente, afirma que quedó acreditada la falta de intervención de

    O. en el hecho, ya que según surge de las testimoniales rendidas, no habría podido

    estar el día y la hora señalados en el lugar donde se cargaron los narcóticos, siendo que –

    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

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    además su vehículo se encontraba descompuesto. Solicita en consecuencia, el

    sobreseimiento de sus asistidos.

    1. Por su parte, el Dr. B.M.H. considera que a su

      defendido C.J.A. se lo vincula únicamente por acompañar a su amigo y

      cliente –R.S.D., desconociendo la maniobra ilícita que se pretendía

      llevar a cabo, la que en el peor de los casos, sostiene, configuraría un supuesto de tentativa.

      Cuestiona asimismo la imposición de la prisión preventiva, puesto que no

      se han demostrado los peligros procesales que se invocan para denegar la libertad de

      A..

    2. El Dr. J.F.S.G., Defensor de M.D.S.,

      tacha de arbitraria y carente de fundamentación la resolución recurrida, por basarse en

      meras argumentaciones sin sustento probatorio, lesiva de principios y garantías

      constitucionales.

      OFICIAL

      Invoca la ajenidad de S. respecto al hecho investigado, así como la

      inexistencia de peligros procesales para el dictado de la prisión preventiva en su contra.

      Por último, solicita el dictado de falta de mérito en favor del nombrado, o

      en su defecto, se lo considere un partícipe secundario, revocándose la detención cautelar.

      USO

    3. El Dr. O.E.H. –letrado que asiste técnicamente a Rodrigo

      Sebastián D. adhiere a los recursos deducidos, en punto a la carencia de

      elementos probatorios que sustenten la participación de su asistido en la maniobra

      desbaratada.

  4. La Instructora concede las apelaciones articuladas, y ordena la

    remisión de las presentes actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones.

    Arribados los autos, se notifica a las partes la radicación de la causa,

    obrando escrito del Sr. Fiscal General por el cual hace saber que no adhiere a los

    impugnaciones intentadas por las Defensas de los imputados, al tiempo que se fija

    audiencia para la presentación virtual de los memoriales sustitutivos, de conformidad a la

    opción formulada por las partes.

    Seguido el trámite de ley, se agregan los libelos digitales

    correspondientes a los D.. H., G. y D. –este último sólo con relación a

    J.C.O., donde reiteran y fundan los agravios oportunamente expuestos al

    momento de apelar. Asimismo se glosa informe actuarial por el que se hace saber al

    tribunal que las Defensas técnicas de R.S.D. y Néstor Gabriel

    B. (quien designó nuevo letrado), no comparecieron ni efectuaron presentación

    Fecha de firma: 26/04/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    alguna con miras a la audiencia de ley, siendo que del cotejo en el sistema de Gestión

    Judicial Lex 100 tampoco surge el ingreso virtual de los respectivos memoriales.

    Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y

      configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen de los agravios ventilados

      por los apelantes.

    2. L. procede consignar que según surge del informe

      actuarial y de las constancias digitales del Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100,

      los Defensores particulares de R.S.D. y N.G.B.

      no comparecieron ni efectuaron presentación digital alguna en el término señalado para la

      audiencia virtual fijada en función del art. 454 del CPPN (según Ley 26.374), no obstante

      estar debidamente notificados de dicho acto procesal y de las consecuencias que aparejaba

      OFICIAL

      el incumplimiento de dicha carga legal, correspondiendo, en consecuencia, se declaren

      desistidas a su respecto las impugnaciones oportunamente promovidas (art. 454, segundo

      párrafo del CPPN, texto según art. 6º de la Ley 26.374).

      Zanjada dicha cuestión, en forma previa a ingresar al análisis de los

      USO

      cuestionamientos esgrimidos por las Defensas de los imputados O., S. y A.,

      deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la

      indicación de los motivos específicos sobre los que se basan los recursos puestos a

      conocimiento de esta...

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