Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Diciembre de 2022, expediente FSM 000068/2017/TO01/101/CFC013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 68/2017/TO1/101/CFC13

REGISTRO N°1670/22.4

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B., como P.,

y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 68/2017/TO1/101/CFC13 del registro de esta Sala, caratulada: “ALEGRE, M.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, el 14 de septiembre de 2022, resolvió: “

  2. RECHAZAR LOS PLANTEOS DE

    INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 14 INCISO 10 DEL CP Y 56 BIS

    ́

    DE LA LEY 24660 -segun ley 27.375- (arts. 1, 5, 6, 7 y 56

    quater de la Ley 24660; 1, 16, 18, 31 y 72 incs. 12 y 22 del CN; 5.6 de la CADH; 10.3 PIDCYP, y cctes)…”.

  3. Contra dicha resolución, la defensa de Alegre interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 6 de octubre de 2022.

    El recurrente sostuvo la falta de fundamentación del pronunciamiento en los términos del art. 123 del C.P.P.N.

    Señaló que a pesar de la opinión vertida por el fiscal de grado, el a quo rechazó la pretensión defensista,

    generando un perjuicio a los intereses del encartado.

    Consideró que la inclusión del art. 5 de la ley 23.737 en la actual redacción del art. 14 del C.P., debía ser declarada inconstitucional en tanto vulneraba los principios Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de igualdad ante la ley y racionalidad de los actos de gobierno.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su posición.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Conforme surge de las constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial (Lex-100), el 19 de mayo de 2020,

    M.A.A. fue condenado a la pena de nueve años de prisión, multa de noventa unidades fijas, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de los siguientes delitos: a) ́

    trafico de estupefacientes en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de ́

    comercializacion, agravado por haber intervenido en el hecho ́

    tres o mas personas en forma organizada, en concurso real con ́

    el delito de tenencia ilegitima de armas de guerra y de uso civil, que a su vez concurre en forma ideal con el delito de tenencia de material explosivo -causa FSM 68/2017-; y b)

    ́

    trafico de estupefacientes en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de ́

    comercializacion, agravado por haber intervenido en el hecho tres o ́

    mas personas en forma organizada -causa FSM 119048/2017-, sucesos que concurren realmente entre sí (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 55

    ́

    y 189 bis, inc. 1, tercer parrafo e inc. 2, primer y segundo ́

    parrafos, del C.P., y 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737; 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala IV de la C.F.C.P. (Reg. 864/21, del 17/6/21) y actualmente se encuentra en trámite un recurso de queja ante la C.S.J.N.

    En lo que aquí respecta, la asistencia técnica del justiciable interpuso una acción de habeas corpus con el objeto de que el tribunal se pronunciara respecto de la constitucionalidad del art. 14 inc. 10 del C.P. –según ley Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    27.375-, y una acción declarativa de inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 10 del C.P. y 56 bis de la ley 24.660 –según ley 27.375-.

    En virtud de que el requerimiento de la defensa no encuadraba en las normas en que fundaba su petición y dado que el tribunal carecía de competencia para su tramitación, dicha presentación fue reconducida por el a quo a los fines de que el acusador público se pronunciara únicamente acerca del planteo de inconstitucionalidad.

    A su vez, se le hizo saber a la parte que para el caso de que deseara presentar una acción de habeas corpus,

    aquella debía ser deducida ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de M. en turno.

    Así pues, en oportunidad de emitir opinión, el fiscal de grado dictaminó que correspondía declarar, en este caso, la inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 27.375

    modificatoria del art. 14 del C.P.

    Llegado el momento de resolver, la jueza interviniente -a cuyo voto adhirieron sus colegas del tribunal oral- señaló que los hechos por los que A. fue condenado,

    cometidos desde fecha incierta pero hasta el 22 de noviembre de 2017, tuvieron lugar en vigencia de la ley 27.375, de modo que debía aplicarse dicha norma.

    A continuación, indicó que los magistrados se encuentran vedados de expedirse acerca de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el poder legislativo en el ámbito propio de sus funciones.

    Memoró la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    última ratio del orden jurídico. En ese sentido, únicamente habrá que acudir a ella cuando no exista otra manera de salvaguardar derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional.

    En consecuencia, entendió que el art. 14 del C.P. en su redacción actual “…no ha eliminado el sistema de progresividad existente, sino que ha venido a ajustar con ́

    mayor precision el tratamiento carcelario que corresponde a quienes han cometido determinados delitos, disponiendo un ́

    tratamiento mas riguroso (…), estableciendo un programa (…)

    ́

    individualizado respetuoso del fin esencial de la ejecucion de la pena y que le permite al interno prepararse para su vida en libertad”.

    Consideró que las distinciones efectuadas por el legislador no implicaban una afectación al principio de igualdad, en tanto sus efectos comprendían a todos los casos previstos en la norma.

    Sentado lo anterior, en relación a la posición ̃

    sostenida por el fiscal refirió que “…en autos no constrine la ́ ́

    jurisdiccion cuando lo que se promueve es la declaracion de inconstitucionalidad de una ley. Suponer lo contrario ́ ́

    equivaldria a afirmar que la validez de una norma juridica resulta disponible para las partes”.

    Por las razones expuestas, resolvió rechazar la petición defensista.

  5. Si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros),

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

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    para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.

    Por ello, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que éste debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    Así pues, el pronunciamiento, que contiene los argumentos antes expuestos, se encuentra suficientemente sustentado y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos;

    302:284; 304:415).

    ́ ̃

    Como juez de esta C., he senalado que como el ́ ́

    derecho penal representa la ultima linea de defensa en contra ́ ́

    de la lesion de valores juridicos fundamentales y es tarea del ́

    legislador articular los lineamientos generales de la politica criminal, la ́

    apreciacion que ́

    el realiza en su ́

    funcion ́

    parlamentaria por antonomasia involucra una esfera de decision ́ ́

    politica sobre la que no cabe modificacion por parte de los ́

    jueces, salvo en el caso puntual de que se lesionen garantias fundamentales reconocidas por la ́

    Constitucion Nacional o ́

    Tratados Internacionales en los que la Republica sea parte. Y

    no corresponde al Poder Judicial efectuar un ́

    analisis del ́

    merito o conveniencia, acierto o error de la norma, ya que ello es propio de las atribuciones constitucionales que le ́

    competen al Poder Legislativo, sino que nuestra funcion debe sujetarse a efectuar un control de constitucionalidad y convencionalidad de la norma, en los casos ́

    especificos sometidos a control jurisdiccional (cfr. mi voto en FCB

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    Alta en sistema: 06/12/2022

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    6299/2015/TO1/CFC1 “CRUZ, ́

    1. y otros s/recurso de ́

      casacion”, Reg. 1624/19, del 15/8/2019 de esta Sala).

      En esa línea, en anteriores oportunidades he convalidado la constitucionalidad del art. 14 del C.P. -según ley...

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