Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 31 de Octubre de 2023, expediente FCR 006773/2017/9/1/CFC001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 6773/2017/9/1/CFC1

REGISTRO N° 1546/23.4

la ciudad de Buenos Aires, el 31 del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como P. y J.C. y M.H.B.,

asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCR

6773/2017/9/1/CFC1, caratulada: “FELICIONI, J.C. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, el 16 agosto de 2023, en lo ahora pertinente resolvió: “II) REVOCAR el punto III de la resolución en recurso y DISPONER el PROCESAMIENTO de JULIO CESAR FELICIONI

    en orden al delito trata de personas, bajo la modalidad de captación de las víctimas individualizadas (V.R.L. S.M.L). y con la finalidad consumada de facilitar y comercializar explotación de la prostitución ajena llevada adelante en el “privado” que regenteaba M.d.C.C. de la calle G.C. 843 de Ushuaia; en carácter de participe secundario arts. 46, 145 bis y 145 ter anteúltimo párrafo del CP., art. 2º inc. c Ley 26364, modificado por Ley 26.842 y por la instancia de grado fijar el monto correspondiente y trabar embargo sobre sus bienes.”.

  2. Contra la decisión dispuesta, interpuso recurso de casación el letrado defensor de J.C.F.,

    C.G.M.H., el que fue concedido en la anterior instancia y mantenido oportunamente ante esta Cámara.

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    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FCR 6773/2017/9/1/CFC1

  3. En sustento de la impugnación presentada,

    sostuvo el recurrente que la resolución pronunciada resulta arbitraria en tanto las constancias de la causa nada arrojan en relación a la participación de su defendido en el hecho que se investiga, resultando carente de fundamento y no consecuente con la realidad.

    Afirmó que luego de más de seis años de efectuada la denuncia, habiéndose dictado la falta de mérito en el año 2019

    y el sobreseimiento en el año 2022, nos encontramos ante una sentencia de la cámara de apelaciones que no hace más que pretender caprichosamente mantener a su pupilo sujeto a un proceso en el que nada se ha podido probar en su contra.

    Criticó que se efectuara referencia a lo que el fiscal entiende, lo cual no resulta suficiente para mantener a su defendido sometido a proceso; que la afirmación de que F. le facilitó el teléfono de C. a la víctima y que se pusiera en contacto con ella en el mes de febrero ofreciéndole “probar suerte” en Ushuaia, donde “D. podía “facilitarles” un lugar de estadía, junto a la consideracion de que la denunciante no tiene razón para mentir, resulta insuficiente. Pues todo ello fue evaluado respecto de una declaración testimonial con múltiples contradicciones e incongruencias con el resto del plexo probatorio, que se suma a la ausencia de corroboración con otra constancia probatoria.

    Agregó que el argumento de que la fiscalía se encuentra encaminada a colectar mayor evidencia tampoco alcanza para reforzar el fundamento del procesamiento dictado,

    en tanto no se sabe cuál es esa evidencia, ni cómo se obtendría, ni por qué no se la recolectó en seis años de investigación.

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    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    Destacó que F. solo conocía a C. por ser ésta cliente en razón del taxi que manejaba el nombrado, y que de los informes colectados cabe tener en cuenta que del obrante a fs. 57, resulta que de las vigilancias llevadas a cabo “no se observó actividad o conducta que hiciera presumir que en el lugar se estaría llevando a cabo tareas relacionadas con la prostitución como así también con el expendió de bebidas alcohólicas, ni tampoco se observó un flujo importante de personas”, por lo que no puede presumirse que el imputado conociera lo que sucedía en el lugar.

    Que el informe de fs. 133/139 refiere que “en cuanto al Sr. F.… tampoco estaría vinculado con la Señora Carrizo y con la actividad de trata de personas o prostitución, sin embargo la prevención continuará realizando las tareas pertinentes a los efectos de confirmar o descartar lo oportunamente denunciado… por otro lado, los resultados obtenidos en las distintas vigilancias, se puede inferir que quien podría estar relacionado con alguna actividad ilegal sería el Señor. ARENAS…” (el destacado le pertenece al recurrente).”.

    Seguidamente, hizo referencia a las restantes medidas de prueba obrantes en la causa y señaló que nada informan respecto de la situación de F..

    En cuanto a las declaraciones de las víctimas sostuvo que sus testimonios ostentan contradicciones en lo que respecta a F., por lo que no pueden ser válidamente evaluadas en contra de su defendido. Y que la circunstancia de que éste hubiere sido chofer en algunos viajes y dado que C. lo llamaba a ese fin, no permitiría imputarle una conducta de captación ni de participación en el delito de 3

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Carrizo, en tanto fueron las mismas denunciantes las que se pusieron en contacto con C. y esta última quién les facilitó los medios para llegar a la ciudad de Ushuaia y para alojarse en su domicilio. Que F. declaró y reconoció

    haber facilitado el número de teléfono de C. para que las alojara en la ciudad de Ushuaia, pero solo en relación a que aquélla le había referido que tenía una pieza para alquilar y que eso fue lo que él transmitió, lo cual en modo alguno puede implicar la particiáción en un delito de trata de personas y menos en la captación de las hermanas “L”.

    En relación a ello recordó que el juez a cargo de la instrucción del proceso valoró que de las intervenciones telefónicas no surge que F. hubiera mantenido contacto alguno con las víctimas antes del arribo de éstas a Usuahia, y que fueron ellas las que lo contactaron para irse del lugar;

    que tampoco se verificó comunicación alguna entre C. y Felicioni, ni de las tareas de vigilancia que éste se hubiere acercado al domicilio en cuestión.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se revoque la resolución impugnada confirmándose el sobreseimiento de su defendido.

  4. En la oportunidad prevista por el artículo 465

    bis del C.P.P.N., compareció, mediante el sistema de videoconferencia, el abogado C.G.M.H. por la defensa particular de J.C.F., quien hizo uso de la palabra y reiteró en lo sustancial las cuestiones presentadas en el recurso de casación interpuesto.

  5. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser 4

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCR 6773/2017/9/1/CFC1

    resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    1. Admisibilidad:

    En cuanto a la procedencia del recurso de casación interpuesto por la defensa en los términos de lo dispuesto en el artículo 457 del C.P.P.N., cabe recordar que ya he sostenido que procede la revisión casatoria del auto de procesamiento -cuando éste revoca el sobreseimiento o la falta de mérito dictado por el magistrado instructor- dispuesto por la Cámara de Apelaciones (cfr.: causas “Sorrentini, F. s/recurso de queja” -causa Nro. 10.054, Reg. Nro. 12.400, rta.

    el 30 de septiembre de 2009-; y “M.A., E.J. s/

    recurso de casación” -causa Nro. 10.436, Reg. Nro. 13.005,

    rto. el 26 de febrero de 2010-; “Paz, J.I. s/recurso de casación”, causa Nº 16353, reg. Nº 16.353, rta. el 7/3/2013;

    C.C., I. s/recurso de casación

    -causa CFP

    3977/2014/10/CFC1; Reg. Nro. 444.16, rta. el 21 de abril de 2016; causa CFP 5048/2016/30/CFC2, caratulada: “GRUPO AUSTRAL

    y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1867/17.4, rta. el 21 de diciembre de 2017; entre varios otros de la Sala IV de esta Cámara).

    Consideré que la garantía del “derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior” contenida en el artículo 8.2.h. de la C.A.D.H., debe hacerse efectiva también cuando el auto de procesamiento es dictado por la Cámara de Apelaciones concluyendo que es susceptible de ser revisado por esta instancia.

    Y que, entonces, con el fin de garantizar al imputado el legítimo ejercicio del derecho al recurso, y 5

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCR 6773/2017/9/1/CFC1

    teniendo en consideración que nuestro sistema de enjuiciamiento penal no prevé otro medio de impugnación que el recurso de casación para la revisión de resoluciones como la aquí recurrida, a la luz de la jurisprudencia reseñada en los citados precedentes, y de la manda constitucional de los artículos 31, 33 y 75 inc. 22, debe considerarse, en principio, formalmente...

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