Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Octubre de 2023, expediente CFP 005266/2013/TO02/20/1/CFC006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 5266/2013/TO2/20/1/CFC6

REGISTRO NRO.1460/23.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por el doctor G.M.H. como presidente, y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para resolver en la causa CFP

5266/2013/TO2/20/1/CFC6 del registro de esta Sala,

caratulada “F.R., E. s/Recurso de Casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta ciudad, con fecha 26 de junio de 2023

    resolvió “…

  2. REANUDAR el trámite del presente legajo respecto del residual de la condena impuesta el 31 de octubre de 2016 por este Tribunal a ELVIO

    FERREIRA RIVAS, con motivo del incumplimiento de la prohibición de reingresar al país con carácter permanente (arts. 63, 64 y concordantes de la ley 25.871)…”.

  3. Contra esa decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo con fecha 12 de julio del corriente año.

  4. El recurrente se refirió a los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso en los términos de los artículos 463 y 491

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    del Código Procesal Penal de la Nación, con cita de jurisprudencia al respecto.

    El impugnante encauzó su recurso a través de las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., indicando que el a quo realizo una errónea interpretación de la ley sustantiva –arts. 64 inc.

    a

    de la ley 25.871 y 16 del Código Penal- y destacó la arbitrariedad del fallo recurrido por presentar defectos de fundamentación.

    Así, tras evocar los antecedentes del caso, se agravio –en esencia- de que, a su criterio,

    la concreción de la salida del país de su asistido,

    da por cumplida la pena impuesta y esa solución deviene expresamente del mandato legal.

    Afirma que “…no se desconoce los criterios jurisprudenciales que establecen que el extrañamiento es un acto complejo que comienza con la expulsión del condenado pero se completa con el cumplimiento de la prohibición de reingreso. Es decir, la pena impuesta a un extranjero no se agota de pleno derecho con el mero acto de desplazamiento del país, sino que es necesario también el acatamiento de la condición impuesta por la autoridad migratoria, hasta que opere la fecha de vencimiento de la pena…”.

    En ese sentido y con cita de jurisprudencia en favor a su postura, entendió que en el presente caso, “…la solución no ha de variar,

    ya que si bien mi defendido reingresó, cuanto menos,

    en el mes de julio de 2018 -cuando esta pena no había vencido-, la nueva condena se dictó en el año Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    2021, cuando sí había operado su agotamiento, fijado para el 8 de diciembre de 2019…”.

    Agregó que al momento de resolver el extrañamiento, no se dispuso el diferimiento de la extinción de la pena.

    Abundó sobre la cuestión, señalando que “…

    la prohibición de regreso, es competencia exclusiva de la autoridad migratoria (art. 63, inc. “b”, ley 25.871), y su incumplimiento no puede generar, en principio, modificaciones en la ejecución de la condena…”.

    Por otra parte, señaló que, pese a no ser objeto del recurso, la remisión de copias al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de San Martín por el pedido de unificación del Ministerio Público Fiscal, a su entender resulta improcedente ya que “…tratándose de un supuesto de unificación de sentencias (conf. art. 58, segunda hipótesis, del CP), se exige que se realice “a pedido de parte”,

    pues es preciso constatar un posible beneficio para el solicitante. Y esa condición no la reviste el fiscal de ejecución de este legajo…”.

    Planteó que la resolución impugnada debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido por contener una fundamentación aparente, por lo que el juez a quo incumplió con lo normado en el art.

    123 del C.P.P.N.

    Agregó que el razonamiento que se desprende de la resolución recurrida resulta contradictorio, toda vez que el juez de ejecución “…

    reconoce que la extinción se produce al vencimiento Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    de la pena pero descarta la pretensión defensita -

    que así lo sostuvo- y adhiere a lo postulado por la Fiscalía, sin mayores explicaciones. Es más, reanuda el control de la ejecución de la pena remanente (2

    años, 8 meses y 8 días), pero no anota al condenado a disposición conjunta…”.

    Por ello, la defensa consideró que corresponde anular la resolución cuestionada,

    dictándose una nueva ajustada a derecho.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la Defensoría Pública Oficial ante esta instancia presentó breves notas escritas, quien se remitió a los fundamentos del recurso de su predecesor, solicitó que se haga lugar al recurso.

  6. Superada la etapa prevista por el art.

    465 bis del C.P.P.N., el expediente quedó en condiciones de ser resuelto. Practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de la Sala IV, causa Nro. 699, “M.,

    C.F. s/recurso de casación”, Reg. Nro.

    992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, “MIGUEL,

    E.J. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 984;

    causa Nro. 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, “QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, H.A.s.ón” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

  8. Antes de ingresar al examen de los agravios traídos a estudio, habré de reseñar los sucesos de la causa.

    Conforme surge de la resolución recurrida,

    el 31 de octubre de 2016, el Tribunal a quo por mayoría dispuso condenar, mediante juicio abreviado,

    a E.F.R., a la pena de SEIS (6) AÑOS

    DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO MIL PESOS ($5.000),

    ACCESORIAS LEGALES y al pago de las COSTAS del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas de manera organizada, por un hecho ocurrido al menos desde el mes de septiembre de 2013 hasta el 9 de diciembre del mismo año, en Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 5266/2013/TO2/20/1/CFC6

    concurso real con el delito de tenencia con fines de comercialización (arts. 5° -inc. c- y 11 –inc. c- de la ley 23.737, arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 45 y 55 del Código Penal de la Nación, y arts. 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.); declarándolo reincidente (art. 50

    del C.P.).

    Del cómputo de la pena impuesta, se desprende que, dicha resolución adquirió firmeza el 1 de diciembre de 2017 y la pena impuesta a E.F.R. vence el ocho de diciembre de dos mil diecinueve.

    El 8 de marzo de 2017, al haberse acreditado los requisitos previstos en el art. 64 de la ley 25.871, se dispuso la expulsión de F.,

    autorizando que la autoridad migratoria ejecute su salida del territorio nacional, prohibiéndose su reingreso al país con carácter permanente.

    Luego, el 11 de agosto de 2017 el juez de ejecución archivó provisoriamente el legajo de ejecución penal reservándose en Secretaría hasta la fecha de vencimiento de la pena impuesta.

    Posteriormente, el a quo constató que E.F.R., fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martin, en el marco de la causa 3785 -FSM 119601/2018/TO1- y su acumulada 3858 -FSM 48685/2017/TO1-, con fecha 22 de junio de 2021, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso; por considerarlo coautor penalmente...

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